DECRETO 121/1997, de 7 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley de atención farmaceutica en materia de oficinas de farmacia y botiquines.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Bienestar Social
Rango de LeyDecreto

que no se funden en alguna de las causas citadas en los párrafos anteriores'.

4) El artículo 9 quedará redactado de la siguiente forma:

'ARTICULO 9.Concesión 1. Los actos de calificación de solicitudes y la propuesta de la Comisión de Prestaciones no salariales mencionados en el artículo anterior, se llevarán a cabo dentro del primer trimestre de cada año.

  1. Las solicitudes de anticipo reintegrable fundadas por el interesado en causas extraordinarias, que no hayan podido ser calificadas por la Comisión de prestaciones no salariales en el primer trimestre conforme al procedimiento general, serán calificadas y resueltas por el Director General de la Función Pública, conforme a los criterios de calificación y procedimiento establecidos en el presente Decreto.

  2. En ausencia de peticiones de carácter extraordinario o los remanentes de la reserva a que se refiere el artículo 3.3, dicha cantidad se distribuirá entre las solicitudes que no pudieron ser atendidas en el primer trimestre. A tal fin la comisión se reunirá en la primera quincena del mes de noviembre'.

DISPOSICIONES FINALES PRIMERA Se autoriza al Consejero de Presidencia y Trabajo para dictar cuantas disposiciones y actos sean necesarios para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

SEGUNDA.El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 1998.

Mérida, 7 de octubre de 1997.

El Presidente de la Junta de Extremadura,

JUAN CARLOS RODRIGUEZ IBARRA El Consejero de Presidencia y Trabajo,

VICTORINO MAYORAL CORTES CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL DECRETO 121/1997, de 7 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley de atención farmacéutica en materia de Oficinas de Farmacia y Botiquines.

Mediante los Decretos 150/1996, de 15 de octubre y 18/1997, de 4 de febrero, se dió un primer paso importante en el desarrollo reglamentario de la Ley 3/1996, de 25 de junio, de Atención Farmaceútica de la Comunidad Autónoma de Extremadura, al regularse tanto aspectos procedimentales en materia de apertura y traslados de Oficinas de Farmacia y Botiquines, como aspectos técnicos tales como la medición de distancias o los requisitos técnico-sanitarios que deben cumplir este tipo de establecimientos sanitarios.

Con posterioridad se ha publicado la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia que en sus artículos 5 y 6 establece normas generales sobre presencia y actuación profesional y jornada y horarios de los servicios.

En consonancia con lo anterior, la Junta de Extremadura es consciente de que no podría darse por cerrada una primera fase de desarrollo normativo de nuestra legislación farmaceútica sin que se regularan materias de tanta trascendencia para el servicio público que prestan como son el horario, urgencias y vacaciones de las Oficinas de Farmacia, así como las regencias, adjuntías y sustituciones.

En este sentido, en lo que se refiere a jornada, horario y vacaciones, el Decreto es respetuoso con el sistema de mínimos establecido por la legislación estatal y autonómica, si bien se adoptan las necesarias garantías que aseguren un correcto nivel de acceso y comodidad en la dispensación de los productos farmaceúticos por parte de los ciudadanos.

Por lo que se refiere al servicio de urgencias, se adopta como criterio general el que en cada Zona de Salud exista al menos una Oficina de Farmacia en servicio de urgencias, sin perjuicio de que se dicten normas específicas para los núcleos urbanos de mayor entidad poblacional de la región.

En cualquier caso, el sistema previsto en esta norma para el servicio de urgencias como el de vacaciones, contempla que se presten mediante los correspondientes turnos rotatorios entre las propias Oficinas de Farmacia afectadas, permitiendo que sean éstas a través de sus Corporaciones, las que elaboren sus propios calendarios de guardias y vacaciones, interviniendo la Administración Sanitaria Regional sólo en defecto de acuerdo entre los propios interesados.

Por lo que respecta a las adjuntías y sustituciones, el sistema que prevé el Reglamento es el de la simple comunicación a la Administración Sanitaria Regional de su contratación, una vez que se den los supuestos previstos por la norma, mientras que para las regencias será la propia Administración quien nombre a los farmaceúticos que vayan a realizar estas funciones a propuesta del farmaceútico titular o de sus herederos o representantes legales.

Por último, razones de sistemática aconsejan aprovechar esta nueva norma de desarrollo para unificar en un solo Reglamento toda la normativa farmaceútica autonómica, de forma que se evite la dispersión y se facilite su conocimiento y aplicación.

En su virtud, oído el Consejo de Estado, a propuesta de la Consejería de Bienestar Social y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 7 de octubre de 1997,

D I S P O N G O ARTICULO UNICO.Se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley de Atención Farmaceútica en materia de Oficinas de Farmacia y Botiquines, que se inserta a continuación.

DISPOSICION DEROGATORIA Quedan derogados expresamente el Decreto 150/1996, de 15 de octubre, y el Decreto 18/1997, de 4 de febrero, así como cualesquiera otras disposiciones de igual o menor rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES PRIMERA Se faculta a la Consejería de Bienestar Social para dictar cuantas disposiciones fueran necesarias para el desarrollo del presente Decreto. Artículos 2 a 64

SEGUNDA.El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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