DECRETO 113/2009, de 21 de mayo, por el que se regulan las exigencias básicas que deben reunir las viviendas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como el procedimiento para la concesión y control de la cédula de habitabilidad.

Fecha de Entrada en Vigor28 de Julio de 2009
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Fomento
Rango de LeyDecreto

La Constitución Española establece que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna. Teniendo en cuenta el citado mandato constitucional, y de conformidad con la competencia exclusiva que la Comunidad Autónoma de Extremadura tiene atribuida en materia de vivienda, corresponde a dicha Administración aprobar y actualizar las exigencias mínimas que debe reunir una vivienda para ser utilizada como tal. De igual modo se fija el proceso y los condicionantes a cumplir para el otorgamiento de la cédula de habitabilidad, con el fin de velar por el cumplimiento de dichas exigencias.

Desde la aprobación, en el año 1944 por el Ministerio de la Gobernación, de las normas que establecieron las condiciones higiénicas mínimas de las viviendas, de las posteriores normas de diseño de las viviendas de protección oficial del año 1969, y del anterior Decreto 195/1999, por el que se establecían las condiciones mínimas de habitabilidad de las viviendas de nueva construcción, hasta hoy en día, se hace necesaria una modificación de las exigencias de manera que sean capaces de dar respuesta al nuevo concepto de vivienda demandado y, que a su vez, estén acordes con las recientes normativas aprobadas tales como el reciente Código Técnico de Edificación aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, texto modificado por Real Decreto 1371/2007, de 19 de octubre (BOE de 23 de octubre de 2007), y corrección de errores (BOE de 25 de enero de 2008).

Las exigencias que se recogen en el actual Decreto apuestan por permitir una mayor libertad en el diseño. Así, se deja en manos del promotor y de los técnicos competentes la elección tanto del programa que mejor se adecue a las necesidades, como de las dimensiones que mejor respondan a lo proyectado.

La tendencia dominante en la actualidad está orientada a modelos de viviendas menos estandarizadas con programas que no vengan determinados por la composición familiar y que permitan una mayor flexibilidad. Con las nuevas exigencias básicas propuestas, se posibilita no sólo el enriquecimiento de la vivienda con espacios más innovadores y versátiles, sino que también se abren nuevos horizontes a la creación de tipos de vivienda que se adapten mejor a las necesidades de la población y que permitan, entre otros objetivos, la conciliación de la vida familiar y laboral.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Fomento, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Extremadura y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, en su sesión de 21 de mayo de 2009,

DISPONGO:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 y 2
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. Es objeto del presente Decreto regular las exigencias básicas, contenidas en los Anexos, que deben reunir las viviendas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura,

    así como el procedimiento para la obtención de la cédula de habitabilidad. Dichas condiciones mínimas tienen el carácter de obligatorias y serán exigibles tanto por las Administraciones Públicas con competencia en materia de vivienda, como por los organismos y empresas vinculados a la edificación y uso de la vivienda.

  2. Las disposiciones del Anexo I del presente Decreto serán de aplicación a:

    - Todas las viviendas de nueva construcción, y a las ya construidas que sean objeto de obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación, que afecten a las condiciones mínimas de habitabilidad.

  3. Las disposiciones del Anexo II del presente Decreto serán de aplicación a:

    - Las viviendas existentes detalladas en dicho Anexo, en función de la fecha de visado del proyecto, cumplirán las condiciones establecidas bien para el Primer Grupo o bien para el Segundo. En el caso de que, bien desde los servicios técnicos municipales o bien desde la Consejería competente, se emita un informe en el que se justifique que es técnicamente imposible ajustar, total o parcialmente, la vivienda a sus condiciones correspondientes, las viviendas deberán cumplir únicamente las condiciones de habitabilidad del Anexo II.

  4. En el caso de edificios catalogados o con algún tipo de protección ambiental o histórico-artística, el presente Decreto será de aplicación siempre que las obras de adecuación necesarias sean compatibles con el grado de protección de los edificios afectados.

  5. La Administración exigirá el cumplimiento de las condiciones mínimas de habitabilidad en el supuesto de graves defectos constructivos que afecten a las viviendas construidas, mediante procedimiento iniciado de oficio o a petición de parte.

Artículo 2 Concepto de vivienda, superficie útil y construida.
  1. Se entiende por vivienda, a los efectos del presente Decreto, toda construcción destinada a ser residencia de personas físicas de forma permanente o por temporada, ya sea libre o protegida, que, cumpliendo las exigencias básicas establecidas en el presente Decreto, disponga de cédula de habitabilidad si es vivienda libre, o de calificación definitiva si es vivienda protegida.

    El diseño y las dimensiones de la vivienda serán tales que admitan una adecuada dotación de muebles, facilitando junto con sus instalaciones y equipos las actividades de descanso, higiene personal, ingestión y preparación de alimentos, relación y ocio, acceso a los servicios de telecomunicación, almacenaje doméstico, apartado de residuos domésticos y mantenimiento de efectos personales y de la propia vivienda.

  2. Se entiende por superficie útil, la del suelo de la vivienda, cerrada por el perímetro definido por la cara interior de sus cerramientos con el exterior, con otras viviendas o locales de cualquier uso.

    Se descontará la superficie ocupada por:

    - La tabiquería y cualesquiera otros elementos divisorios interiores de la misma.

    - Los elementos estructurales verticales, canalizaciones o conductos con sección horizontal superior a 100 cm2.

    - La superficie de suelo en la que la altura libre sea inferior a 1,50 m.

    Se incluirá:

    - La mitad de la superficie de suelo de los espacios exteriores cubiertos de uso privativo, entendiendo como tales terrazas, galerías, balcones, tendederos, porches u otros espacios cubiertos con una profundidad igual o superior a 50 cm.

    - La superficie ocupada por la escalera interior desde el primer al último peldaño.

  3. Se entiende por superficie útil habitable, la superficie útil que cuenta con la altura libre mínima exigida en este Decreto.

  4. Se entiende por superficie construida el área definida por la arista exterior de los cerramientos y ejes de las paredes medianeras. A estos efectos, se computará el 50% de los espacios exteriores cubiertos de uso privativo, tales como terrazas o balcones.

  5. A efectos del presente Decreto, se considerarán las definiciones de "Edificios de viviendas" y "Vivienda Unifamiliar" recogidas en el artículo 21 de la Ley 3/2001, de 26 de abril, de la Calidad, Promoción y Acceso a la Vivienda de Extremadura.

  6. Asimismo, para la interpretación y aplicación de este Decreto, habrán de tenerse en cuenta las definiciones de los elementos contenidas en el Anexo IV del mismo.

CAPÍTULO II Artículos 3 y 4

EXIGENCIAS BÁSICAS, NORMAS DE OBLIGADO CUMPLIMIENTO Y MEDIDAS DE MEJORA

Artículo 3 Exigencias básicas y normas de obligado cumplimiento.
  1. Todas las viviendas de nueva construcción, y las ya construidas que sean objeto de obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación, que afecten a las condiciones mínimas de habitabilidad, que se promuevan en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, habrán de cumplir obligatoriamente con las prescripciones contenidas en el Anexo I del presente Decreto, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la normativa sobre promoción de la accesibilidad, Código Técnico de la Edificación y otras disposiciones de obligado cumplimiento.

  2. Las viviendas existentes, considerando como tales, a efectos de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 3/2001, de 26 de abril, de la Calidad, Promoción y Acceso a la Vivienda de Extremadura, las que a la entrada en vigor del presente Decreto contaran con cédula de habitabilidad o calificación definitiva, se seguirán rigiendo, en cuanto a exigencias básicas, por las que les fueron exigidas para el otorgamiento de la cédula o calificación, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la normativa sobre promoción de la accesibilidad, Código Técnico de la Edificación y otras disposiciones de...

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