DECRETO 44/1995, de 18 de abril, por el que se aprueba el Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Bienestar Social
Rango de LeyDecreto

DECRETO 44/1995, de 18 de abril, por el que se aprueba el Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

A la Comunidad Autónoma de Extremadura, conforme al artículo 8, apartado 8, de su Estatuto de Autonomía, en el marco de la legislación básica del Estado y, en los términos que la misma establezca, le corresponde el desarrollo legislativo y ejecución en materia de defensa del consumidor y usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11, 13, y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

Haciendo uso del ejercicio de esta competencia la presente norma pretende constituir un instrumento eficaz de protección jurídica para todos los consumidores y usuarios en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma.

Partiendo del hecho de que la protección del consumidor es una materia de carácter multidisciplinar, influida por buena parte de las ramas que conforman el ordenamiento jurídico, y atendiendo a la perspectiva con que actualmente se contemplan los derechos e intereses del consumidor, surge la inequívoca necesidad de dotarles de un tratamiento común a nivel jurídico formal, dentro del marco establecido por el artículo 51 de la Constitución y la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, adaptándolo a la situación y circunstancias particulares de nuestra Comunidad.

Teniendo en cuenta la situación de inferioridad estructural en que se encuentran los consumidores y usuarios dentro del complejo marco de relaciones que constituyen el mercado de bienes y servicios, acentuada por las nuevas técnicas comerciales, una publicidad cada vez más agresiva y el surgimiento y fortalecimiento de grandes organizaciones comerciales, es obligación de la Administración, haciéndose eco de la sensibilidad social, poner en práctica los mecanismos jurídicos que permitan romper ese desequilibrio y lograr una situación de igualdad, en la que los derechos e intereses de los consumidores y usuarios estén perfectamente reconocidos y protegidos.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Bienestar Social y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 18 de abril de 1995,

D I S P O N G O ARTICULO UNICO Mediante la presente norma se aprueba el Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura, cuyo texto se inserta a continuación.

DISPOSICION TRANSITORIA Aquellos expedientes sancionadores que se encuentren en trámite en el momento de la entrada en vigor de la presente norma serán resueltos de acuerdo con la normativa vigente en el tiempo en que se incoaron.
DISPOSICION DEROGATORIA Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES PRIMERA Se autoriza a la Consejera de Bienestar Social para dictar las normas necesarias tendentes al desarrollo del presente Decreto. Artículos 2 a 31

SEGUNDA La presente norma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, 18 de abril de 1995.

El Presidente de la Junta de Extremadura,

JUAN CARLOS RODRIGUEZ IBARRA La Consejera de Bienestar Social,

M.ª EMILIA MANZANO PEREIRA ESTATUTO DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA CAPITULO PRIMERO Objeto, Principios Informadores y Ambito de Aplicación ARTICULO 1

  1. Conforme a lo establecido en el artículo 8, apartado 8, del Estatuto de Autonomía, la presente norma tiene por objeto establecer los principios y criterios básicos a que debe atenerse la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

  2. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Junta de Extremadura garantizará, con medidas eficaces y dentro del ámbito de su jurisdicción y competencia, la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios reconocidos en el presente Decreto, así como de los que reconozca la legislación estatal.

ARTICULO 2
  1. Se entiende por consumidores y usuarios, a los efectos de esta norma, todas las personas físicas o jurídicas que adquieran, disfruten o utilicen bienes, ya sean muebles, inmuebles o semovientes, productos, servicios o actividades, cualquiera que sea la naturaleza, pública o privada, individual o colectiva, de quien lo produce o interviene, directa o indirectamente, en su comercialización, siempre que su destino final sea para su uso personal, familiar o colectivo.

  2. No tendrán la consideración de consumidores y usuarios las personas físicas o jurídicas que, sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o disfruten bienes o servicios con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.

ARTICULO 3

Son derechos de los consumidores y usuarios:

  1. El derecho a la protección de la salud y seguridad y del medio ambiente adecuado.

  2. El derecho a la protección de sus intereses económicos y sociales.

  3. El derecho a la información y la educación.

  4. El derecho a crear sus propias organizaciones en orden a la representación y defensa de sus intereses, y a que éstas sean consultadas en las materias y en la elaboración de las disposiciones que les afecten.

  5. El derecho a la protección jurídica, administrativa y técnica y a la reparación de daños y perjuicios.

ARTICULO 4

Se prohíbe la renuncia previa al ejercicio de los derechos reconocidos en el presente Decreto, así como todo pacto que tenga por objeto la exclusión de su aplicación.

CAPITULO SEGUNDO Derecho a la Protección de la Salud y la Seguridad ARTICULO 5 Artículos 6 a 11
  1. Los bienes y servicios destinados a los Consumidores o usuarios deben ser suministrados o presentados de forma tal que, en condiciones previsibles, no presenten peligro alguno para la salud o la seguridad física. En caso contrario, deberán ser retirados del mercado por procedimientos eficaces.

  2. Cualquier riesgo que pudiere derivarse de la normal utilización de bienes y servicios, en consideración a su naturaleza y a presuntas circunstancias personales del destinatario, deberá ser puesto en conocimiento de los consumidores o usuarios por los medios apropiados y en forma clara y visible.

ARTICULO 6
  1. Los productos alimenticios y bebidas puestos a la venta deberán cumplir las condiciones higiénico-sanitarias exigidas por la normativa vigente, sujetarse a las normas alimentarias y reunir los requisitos obligados respecto de información, propaganda, publicidad, rotulación, etiquetado, envasado, precintado y caducidad. Asimismo, se adoptarán las medidas precisas para asegurar que se elaboren y se manipulen en...

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