DECRETO 61/2006, de 4 de abril, por el que se establecen normas para la ordenación de las Escuelas Taurinas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Presidencia
Rango de LeyDecreto

CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA DECRETO 61/2006, de 4 de abril, por el que se establecen normas para la ordenación de las EscuelasTaurinas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

El art. 7.1.24 del Estatuto de Autonomía de Extremadura atribuye a esta Comunidad Autónoma competencias exclusivas en materia de espectáculos públicos, debiendo no obstante la legislación autonómica armonizar con las Normas Básicas del Estado, cuya regulación, en materia de Espectáculos Taurinos, está contenida sustancialmente en la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos públicos y en el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos.

El Real Decreto 1034/2001, de 21 de septiembre, modifica parcialmente el Real Decreto 145/1996 y entre los preceptos afectados por la citada reforma figura el artículo 92 dentro del Título VIII referido a las Escuelas Taurinas.

Pese a las mejoras introducidas, la regulación estatal en esta materia resulta insuficiente, por lo que se ha considerado necesario dictar una norma de desarrollo con la finalidad de dar amparo jurídico, fomentar y proteger la imprescindible función y labor que para la pervivencia y engrandecimiento del arte del toreo supone la implantación y desenvolvimiento de las Escuelas Taurinas, recogiendo de forma más sistemática y ordenada el específico régimen jurídico aplicable a estos centros de aprendizaje taurinos, en los que se dará prevalencia a la enseñanza, que por razones de edad, deban recibir los alumnos obligatoriamente.

Asimismo, en concordancia con el contenido de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, esta regulación reglamentaria de las Escuelas Taurinas pone especial énfasis en dos importantes aspectos: Por un lado, en la formación integral de los futuros profesionales, condicionándola a que el aprendizaje taurino no suponga detrimento alguno de los estudios primarios y secundarios que, por razón de la edad, deban cursarse por éstos; en tal sentido, se establecen controles y obligaciones al objeto de garantizar la compatibilidad de las enseñanzas taurinas con las de escolarización obligatoria. Por otro, en la seguridad de los alumnos, orientada a evitar situaciones de riesgo innecesarias mediante la adopción de medidas de seguridad que garanticen su integridad física en el aprendizaje práctico, estableciéndose, en tal sentido, limitaciones de edad de participación, dotaciones adecuadas de medios y personal sanitario, así como controles administrativos sobre el cumplimiento de los requisitos y condiciones que han de reunir las clases prácticas con reses.

En definitiva, el presente Decreto viene a plasmar las conclusiones de la Sección creada dentro del Consejo de Asuntos Taurinos al que se encomendó el estudio y definición de los criterios y condiciones mínimas que deben cumplir las actividades formativas de las Escuelas Taurinas.

En su virtud, informado por el Consejo Asesor de Asuntos Taurinos de Extremadura y, conforme a lo establecido en el artículo 36, letra d), de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta de la Consejera de Presidencia, oído el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en su reunión del día 4 de abril de 2006,

D I S P O N G O :

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 3
Artículo 1 Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto, en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la regulación de la autorización y régimen de funcionamiento de las Escuelas Taurinas de Extremadura, las actividades de aprendizaje que en ellas se desarrollen, así como de las condiciones que deben reunir las instalaciones y elementos materiales utilizados por sus alumnos en el aprendizaje taurino.

Artículo 2 Concepto.
  1. A los efectos de este Decreto, se entiende por Escuela Taurina aquella institución que, reuniendo los requisitos y condiciones exigidas en el mismo, tenga por finalidad específica el aprendizaje de los aspirantes a profesionales taurinos, así como el perfeccionamiento técnico y artístico de éstos.

  2. La condición legal y denominación de Escuela Taurina queda reservada exclusivamente a aquellas que estén autorizadas en la forma prevista en esta norma.

Artículo 3 Competencias.
  1. Corresponde al titular de la Consejería de Presidencia establecer, mediante Orden, las directrices generales que han de observarse en los planes de enseñanza y de actividades de aprendizaje taurino que elaboren las Escuelas Taurinas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

  2. Corresponde al titular de la Dirección General de Protección Civil, Interior y Espectáculos Públicos:

    6310 11 Abril 2006 D.O.E.?Número 43

    1. Autorizar las Escuelas Taurinas de Extremadura, previa comprobación e inspección de las instalaciones y dotación de material didáctico de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de este Decreto.

    2. Suspender las autorizaciones concedidas a Escuelas Taurinas, previa la tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, cuando por éstas no se mantengan las condiciones y requisitos exigibles en este Decreto, hasta tanto se subsanen los defectos advertidos o se cumplan las condiciones o requisitos exigidos.

    3. Revocar las autorizaciones concedidas a Escuelas Taurinas, previa la tramitación del procedimiento sancionador correspondiente, cuando por éstas se incumplan las condiciones y requisitos exigibles en este Decreto.

    4. Dictar instrucciones de carácter general o particular en esta materia.

    5. La superior inspección y control de las Escuelas Taurinas, vigilando el cumplimiento de lo dispuesto en esta norma.

  3. Corresponde a las Direcciones Territoriales de la Junta de Extremadura en la provincia donde radique la Escuela Taurina:

    1. La diligencia administrativa del Libro de Alumnos de la Escuela Taurina.

    2. Las funciones ordinarias de inspección y control de las Escuelas Taurinas de la provincia.

  4. Corresponde al Ayuntamiento del término municipal donde radique la Escuela Taurina el otorgamiento de la correspondiente licencia municipal de apertura y, en su caso, la correspondiente a las instalaciones desmontables o no permanentes que deba disponer para su actividad la misma.

CAPÍTULO II DE LOS REQUISITOS Y CONDICIONES DE AUTORIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS ESCUELAS TAURINAS Artículos 4 a 8
Artículo 4 Titulares.

Podrán ser titulares de Escuelas Taurinas en Extremadura las personas físicas y jurídicas, que acreditando el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos en este Decreto, obtengan la correspondiente autorización.

Artículo 5 Instalaciones.

Las Escuelas Taurinas establecidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura deberán tener la disponibilidad, por cualquier título admitido en Derecho, como mínimo, de las siguientes instalaciones:

  1. Aula para las clases teóricas, debidamente equipada y dotada con el material didáctico suficiente de acuerdo con el Plan de enseñanza que se imparta.

  2. Plaza de toros para impartir clases prácticas con reses de...

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