DECRETO 145/1997, de 2 de diciembre, por el que se establece la regulación de horarios comerciales en Extremadura para 1998.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Agricultura y Comercio
Rango de LeyDecreto

DECRETO 145/1997, de 2 de diciembre, por el que se establece la regulación de horarios comerciales en Extremadura para 1998.

El Real Decreto 4115/1982, de 29 de diciembre, contempla las transferencias a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Comercio Interior.

El Real Decreto-Ley 22/1993, de 29 de diciembre, por el que se establecen las bases para la regulación de horarios comerciales manifiesta en su exposición de motivos el ejercicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de comercio en el marco de los principios que sobre la actividad económica corresponde al Estado según el artículo 149.1-13.ª de la Constitución. Asimismo, en el artículo 3.º de la Ley 2/1996, de 15 de enero, complementaria de la de Ordenación del Comercio Minorista, se dispone sobre las competencias de regulación de los horarios de apertura y cierre de los locales comerciales en los respectivos ámbitos territoriales.

En virtud de las disposiciones citadas y de las atribuciones que me confiere la legislación vigente, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 2 de diciembre de 1997,

D I S P O N G O

ARTICULO 1 Los establecimientos comerciales radicados en Extremadura podrán permanecer, en el año 1998, abiertos al público ocho días, en domingos y festivos.

Dichos días serán los siguientes: el día 4 de enero, los días 6, 8, 13, 20 y 27 de diciembre y dos fechas que determinarán, teniendo en cuenta las diversas conveniencias locales, las Corporaciones Mu

nicipales, debiendo ser comunicadas estas dos fechas a la Consejería de Agricultura y Comercio antes del 15 de marzo de 1998. A falta de comunicación, se considerarán elegidas las dos fiestas locales publicadas en el Diario Oficial de Extremadura por la Dirección General de Trabajo.

ARTICULO 2
  1. El horario global en que los comercios establecidos en Extremadura podrán desarrollar su actividad, durante el conjunto de los días laborables de la semana, será libremente fijado por el titular de cada establecimiento, sin perjuicio de los derechos reconocidos a los trabajadores en la normativa laboral, no pudiendo exceder de setenta y dos (72) hora semanales.

    Las semanas que incluyan uno de los festivos expresamente autorizados para la apertura añadirán a este límite las horas correspondientes a tal jornada.

  2. El horario de apertura y cierre, dentro de los días laborables de la semana, será libremente acordado por cada comerciante, respetando, en todo caso, lo establecido en el apartado anterior.

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