DECRETO 68/2002, de 28 de mayo, por el que se establece y regula el procedimiento para declaración de Excelencia Termal en Extremadura.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Obras Publicas y Turismo
Rango de LeyDecreto

DECRETO 68/2002, de 28 de mayo, por el que se establece y regula el procedimiento para declaración de Excelencia Termal en Extremadura.

La promoción y ordenación del Turismo de Extremadura figura entre las competencias exclusivas determinadas en nuestro Estatuto de Autonomía aprobado por L.O. 1/1983, de 25 de febrero.

Entre las funciones de promoción destaca el reconocimiento, fomento y potenciación de los distintos recursos turísticos de Extremadura, recursos entre los cuales tienen especial relevancia aquellos de naturaleza termal habida cuenta, no sólo de los fines terapéuticos y preventivos que éstos tienen para la salud, sino también, que en la actualidad, nos encontramos con un número considerable de usuarios de estas instalaciones que depositan su confianza en la existencia de calidad en la prestación de tales servicios.

Conforme con ello, se hace necesario crear el marco jurídico apropiado que permita proceder a la declaración de 'Excelencia termal', de aquellas localidades y enclaves que reúnan los requisitos y características determinados en la presente disposición general.

Por todo ello, a propuesta del Consejero de Obras Públicas y Turismo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 28 de mayo de 2002,

D I S P O N G O

Artículo 1 Objeto

El presente Decreto tiene por objeto el establecimiento y regulación del procedimiento para la consideración de núcleos urbanos y entornos de 'Excelencia Termal' en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 2 Figuras

La consideración de 'Excelencia Termal' conllevará la declaración de:

  1. 'Villa Termal'.- En los casos de aquellas localidades que, cumpliendo los requisitos establecidos en el presente Decreto, cuenten, al menos, en los diez últimos años con una instalación de balneario activa continuada enclavada en su casco urbano, en las que existan un número significativo de establecimientos de alojamientos turísticos cuya principal actividad esté vinculada a aquella.

  2. 'Entorno Termal Natural'.- Serán declarados como tales, aquellos enclaves naturales separados físicamente de suelo urbano o que considerados como tal, estén distanciados claramente del núcleo de población y que, cumpliendo los requisitos establecidos en el presente Decreto, cuenten en los últimos cinco años con una instalación balnearia activa continuada, a la que esté adscrita, al menos, un alojamiento turístico.

Artículo 3 Requisitos para su declaración

Para proceder a referida declaración será preciso que concurran, al menos, los siguientes requisitos:

a) Desarrollo de actividades vinculadas al Termalismo y Turismo Social.

b) Preservación, mantenimiento y exposición, cuando sea posible, de recursos culturales y patrimoniales.

c) Desarrollo de un Plan de Sostenibilidad y Eficiencia en el uso del agua y la energía, o compromiso de llevarlo a cabo e implantarlo.

d) Contar con la pertinente declaración de agua mineromedicinal.

e) Haber desarrollado o tener prevista la puesta en...

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