DECRETO 83/2007, de 24 de abril, por el que se establece el Currículo de Educación Secundaria Obligatoria para la Comunidad Autónoma de Extremadura.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Educación
Rango de LeyDecreto

DECRETO 83/2007, de 24 de abril, por el que se establece el Currículo de Educación Secundaria Obligatoria para la Comunidad Autónoma de Extremadura.

El artículo 12.1 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, aprobado mediante Ley Orgánica 1/1985, de 25 de febrero, determina que: 'Corresponde a la Comunidad Autónoma de Extremadura la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme al apartado I del artículo 81 de la misma lo desarrollen'.

Mediante el Real Decreto 1801/1999, de 26 de noviembre, se efectuó el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de enseñanza no universitaria.

El artículo 6.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación define el currículo como el conjunto de objetivos, competencias básicas, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada una de las enseñanzas reguladas en la citada Ley. Y en el 6.2 asigna al Gobierno la competencia para fijar los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas, mientras corresponde a las administraciones educativas competentes establecer el currículo del que formarán parte dichos aspectos básicos.

Las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación secundaria obligatoria han sido fijadas por el Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre.

El presente Decreto determina los elementos constitutivos del currículum, así como la ordenación general de la Educación secundaria obligatoria en Extremadura. A través de los mismos, los centros docentes manifestarán sus propósitos educativos, reflejándolos en los correspondientes proyectos y aplicándolos mediante la adecuada práctica docente.

El currículo que se incluye en los Anexos del presente Decreto requiere posteriores concreciones. En primera instancia, los centros deben desarrollarlo y concretarlo dentro de su proyecto educativo, teniendo en cuenta las circunstancias de su alumnado y el entorno sociocultural del centro. A su vez, en ese marco, el profesorado, a través de sus departamentos didácticos, realizará su propia programación de aula, en la que se recogerán los procesos educativos que se proponen desarrollar.

Los planteamientos curriculares que subyacen en el presente Decreto, y que han de estar presentes en las concreciones que realicen los centros, parten de la consideración de que la Educación secundaria obligatoria, constituye junto con la Educación primaria, la enseñanza básica, obligatoria y gratuita para todas las personas. En consecuencia, se considera necesario que la educación, además de favorecer el éxito académico del alumnado, incluya como esenciales los aspectos que contribuyen al aspecto integral de las personas, todo ello en la perspectiva de las competencias básicas que los extremeños precisan como ciudadanos europeos del siglo XXI, para su realización y desarrollo personal, así como para la ciudadanía activa, la inclusión social y el empleo.

Constituye también referencia obligada del planteamiento curricular de este Decreto el modelo educativo que la Junta de Extremadura propone como instrumento para potenciar la identidad regional con perspectiva de futuro y que se caracteriza por la importante apuesta de Extremadura para incardinarse en la sociedad de la información y el conocimiento. Además, la aplicación de las tecnologías de la información y la comunicación a los procesos de enseñanza/aprendizaje aumenta las posibilidades de formación de la persona, por lo que se justifica su adecuada consideración en los distintos aspectos del currículo.

La incorporación de las competencias básicas al currículo permite poner el acento en aquellos aprendizajes que se consideran imprescindibles, desde un planteamiento integrador y orientado a la aplicación de los saberes adquiridos.

Los objetivos, definidos en términos de capacidades, se entienden como metas deseables que guían el proceso de enseñanza-aprendizaje y hacia los cuales hay que orientar su desarrollo. Se plantean, además, teniendo en cuenta su estrecha relación con las competencias básicas.

Los contenidos de las distintas materias deben conjugar su carácter específico con ámbitos de conocimiento más amplios, mediante una orientación integradora hacia las competencias

  1. - El Proyecto educativo del centro incluirá el Plan de acción tutorial y el Plan de orientación académica y profesional.

CAPÍTULO V INDIVIDUALIZACIÓN DE LA ENSEÑANZA Y ATENCIÓN A LA DIVERSIDAD Artículo 14. Medidas de atención a la diversidad. Artículos 15 a 17
  1. La diversidad del alumnado es el principio básico que debe contemplar la acción educativa entendiendo que, de este modo, se garantiza tanto el desarrollo de todos los alumnos como una atención personalizada en función de las necesidades de cada uno.

  2. Para atender a las diferentes capacidades, motivaciones o intereses del alumnado en esta etapa, los centros establecerán medidas de atención a la diversidad orientadas a responder a sus necesidades educativas concretas, asegurando una enseñanza individualizada, y a conseguir las competencias básicas y los objetivos de la Educación secundaria obligatoria; dichas medidas no podrán, en ningún caso, suponer una discriminación que les impida alcanzar dichos objetivos y la titulación correspondiente.

    Entre estas medidas se contemplarán los agrupamientos flexibles, el apoyo en grupos ordinarios, el apoyo individual o en pequeño grupo, los desdoblamientos de grupo, la oferta de materias, las

    medidas de refuerzo, las adaptaciones del currículo, la integración de materias en ámbitos, los programas de diversificación curricular, los programas de cualificación profesional inicial y otros programas de tratamiento personalizado para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo. Todo ello con la dotación de los recursos necesarios.

  3. La integración de materias en ámbitos, destinada a disminuir el número de profesores que intervienen en un mismo grupo, deberá respetar los objetivos, contenidos y criterios de evaluación de todas las materias que se integran, así como el horario asignado al conjunto de ellas. Esta integración tendrá efectos en la organización de las enseñanzas pero no así en las decisiones asociadas a la promoción.

  4. El Proyecto educativo del centro incluirá el Plan general de atención a la diversidad que contendrá las medidas ordinarias y extraordinarias a desarrollar.

Artículo 15 Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.
  1. Para que el alumnado que requiera una atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas especiales, por sus altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado tardíamente al sistema educativo o por condiciones personales o de historia escolar, pueda alcanzar el máximo desarrollo de sus capacidades personales y los objetivos de la etapa, los centros establecerán las medidas curriculares y organizativas oportunas que aseguren su adecuado progreso.

  2. Con el fin de facilitar la accesibilidad al currículo, la Consejería de Educación establecerá los procedimientos oportunos cuando sea necesario realizar adaptaciones que se aparten significativamente de los contenidos y criterios de evaluación del currículo establecido con carácter general en el presente Decreto, a fin de atender al alumnado con necesidades educativas especiales que las precisen. Dichas adaptaciones se realizarán buscando el máximo desarrollo posible de las competencias básicas. La evaluación y la promoción tomarán como referente los objetivos y criterios de evaluación fijados en dichas adaptaciones.

  3. La escolarización de este alumnado en la etapa de Educación secundaria obligatoria en centros ordinarios podrá prolongarse un año más, siempre que ello favorezca la obtención del título y sin menoscabo de lo dispuesto en el artículo 28.6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. La Consejería de Educación establecerá el procedimiento para dicha permanencia.

  4. La escolarización del alumnado que se incorpora tardíamente al sistema educativo se realizará atendiendo a sus circunstancias, conocimientos, edad e historial académico. Cuando presenten graves carencias en la lengua castellana, recibirán una atención específica que será, en todo caso, simultánea a su escolarización en los grupos ordinarios, con los que compartirán el mayor tiempo posible del horario semanal.

  5. Los alumnos a los que se refiere el punto anterior que presenten un desfase en su nivel de competencia curricular de dos o más años, podrán ser escolarizados en uno o dos cursos inferiores al que les correspondería por edad, siempre que dicha escolarización les permita completar la etapa en los límites de edad establecidos con carácter general. Para este alumnado el centro adoptará las medidas de refuerzo necesarias que faciliten su integración escolar y la recuperación de su desfase y le permitan continuar con aprovechamiento sus estudios.

  6. La escolarización del alumnado con altas capacidades intelectuales, identificado como tal por el personal con la debida cualificación y en los términos que la Consejería de Educación determine, se podrá flexibilizar, de acuerdo con la normativa vigente, de forma que pueda anticiparse su incorporación a la etapa o reducirse la duración de la misma, cuando se prevea que es lo más adecuado para su progreso educativo y para el desarrollo de su equilibrio...

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