Decreto 235/2012, de 4 de diciembre, por el que se establece la ordenación y clasificación de los Alojamientos Turísticos Hoteleros de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo
Rango de LeyDecreto

CONSEJERÍA DE FOMENTO, VIVIENDA, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y TURISMO

DECRETO 235/2012, de 4 de diciembre, por el que se establece la ordenación y clasificación de los Alojamientos Turísticos Hoteleros de la Comunidad Autónoma de Extremadura. (2012040258)

La entrada en vigor de la Ley 2/2011, de 31 de enero, de Desarrollo y Modernización del Turismo de Extremadura, en agosto de 2011, ha supuesto modificaciones en la regulación de las empresas turísticas; de ahí la necesidad de adaptar la normativa reguladora de los alojamientos turísticos hoteleros de la Comunidad Autónoma de Extremadura a las prescripciones contenidas en la referida ley, que tiene como uno de sus pilares fundamentales la consolidación de la calidad del sector. Así, el presente Decreto, entre otras cuestiones, incorpora la figura de los complejos turísticos, regula los requisitos específicos que deben reunir los hoteles balnearios, flexibiliza los requisitos técnicos de algunas categorías para adecuarlos a nuevas demandas y sustituye la exigencia de autorización por la preceptiva declaración responsable, optando por un control a posteriori de la actividad por parte de la Administración.

De conformidad con lo expuesto, a propuesta del Consejero de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo en el ejercicio de las competencias que le atribuye el Decreto del Presidente 15/2011, de 8 de julio, oído el Consejo Consultivo de Extremadura, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en su reunión de fecha 4 de diciembre de 2012.

D I S P O N G O :

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 4
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. El presente Decreto tiene por objeto la ordenación de los establecimientos turísticos de alojamiento hotelero situados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la regulación de sus condiciones técnicas y de sus servicios, de conformidad con lo establecido en la legislación turística extremeña.

  2. El presente Decreto se aplicará a las unidades de alojamiento de los hoteles que sean explotadas turísticamente, en función de su clase y categoría.

  3. Se excluyen del ámbito de aplicación del presente Decreto a las empresas, personas físicas o jurídicas que tengan huéspedes con carácter estable, o subarrienden parcialmente viviendas y a todos aquellos en que sea de aplicación el régimen jurídico vigente sobre arrendamientos urbanos.

Artículo 2 Definiciones.

A los efectos del presente Decreto se entiende por:

  1. Servicio de alojamiento hotelero: servicio turístico cuyo objeto es facilitar de manera profesional, con habitualidad y mediante precio, hospedaje o estancia. Se presumirá la habitualidad cuando se haga publicidad del establecimiento por cualquier medio o cuando se facilite alojamiento en dos o más ocasiones durante un mismo año.

  2. Servicio complementario: servicio diferente al de hospedaje prestado en un establecimiento hotelero.

  3. Establecimientos hoteleros: el conjunto de bienes, muebles e inmuebles que, formando una unidad funcional autónoma, es ordenado por su titular para la adecuada prestación del servicio de alojamiento hotelero.

  4. Unidad de alojamiento: la estancia independizada de un establecimiento hotelero para uso exclusivo y privativo de la persona usuaria, compuesta como mínimo por un dormitorio y, en función de la clase, por servicios higiénicos y otras dependencias.

Artículo 3 Complejos turísticos.
  1. Son complejos turísticos aquellos conjuntos de establecimientos de diversa naturaleza que, con independencia de su titularidad, responden a un proyecto unitario de explotación empresarial y se ubican dentro de una superficie delimitada.

  2. El complejo turístico podrá combinar una o varias modalidades de alojamiento y/o restauración con otros servicios y actividades turísticas, culturales o recreativas y publicitará y ofertará de forma conjunta todos los establecimientos que lo compongan.

  3. Cada establecimiento hotelero de los que compongan, en su caso, el complejo turístico deberá reunir las condiciones y requisitos establecidos para su clase y categoría en el presente Decreto.

Artículo 4 Carácter público.
  1. Los establecimientos hoteleros tendrán la consideración de establecimientos públicos, siendo libre el acceso a los mismos, sin más restricciones que las derivadas de las leyes, reglamentos y de las prescripciones específicas que regulan la actividad.

  2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, la Dirección de cada establecimiento podrá acordar en el reglamento de régimen interior, limitaciones al libre acceso a los mismos que no podrán contener preceptos discriminatorios por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión u otra circunstancia personal o social. Su existencia se anunciará de forma visible.

  3. La posible prohibición del acceso de animales a los alojamientos hoteleros quedará excepcionada cuando se trate de perros guías de personas con discapacidad visual, siempre que aporte la documentación oficial acreditativa de las condiciones higiénico-sanitarias exigidas por la legislación en materia de sanidad canina.

CAPÍTULO II Artículos 5 a 9

CLASES Y CATEGORÍAS

Artículo 5 Clasificación.
  1. Los establecimientos de alojamiento hotelero se clasifican, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley de Desarrollo y Modernización del Turismo de Extremadura, en hoteles, hoteles-apartamentos, hostales y pensiones.

  2. Los hoteles y hoteles-apartamentos se clasifican en cinco categorías identificadas por estrellas.

  3. Los hostales se clasifican en dos categorías identificadas por estrellas.

  4. Las pensiones se encuadran en una única categoría.

Artículo 6 Especializaciones.
  1. Este Decreto prevé como especializaciones las Hospederías de Extremadura y los Hoteles Balneario, sin perjuicio de que, surgidas nuevas necesidades en el mercado turístico, pueda abordarse el reconocimiento reglamentario de nuevas especializaciones.

  2. La denominación Hospederías de Extremadura queda reservada exclusivamente para los establecimientos hoteleros que siendo propiedad de la Junta de Extremadura, se crean con la finalidad de potenciar y revalorizar el turismo, pudiendo ser gestionadas por la misma, directamente o a través de tercero. Estarán ubicadas en edificios singulares o emblemáticos o en zonas de especial interés para el desarrollo turístico de Extremadura, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de la Ley de Desarrollo y Modernización del Turismo de Extremadura.

    Las Hospederías se clasifican en cinco categorías, identificadas por estrellas, en función de los requisitos señalados en el presente Decreto para los hoteles.

  3. Los Hoteles Balnearios son aquellos hoteles que, estando situados dentro o en las inmediaciones de instalaciones balnearias legalmente constituidas, ofrecen o prestan servicios de alojamiento de forma conjunta con las instalaciones balnearias, y se rigen por las previsiones del Capítulo IV de este Decreto.

    Los Hoteles Balnearios se clasifican, como los hoteles, en cinco categorías, identificadas por estrellas, en función del cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto.

Artículo 7 Placa distintiva.
  1. En todos los establecimientos hoteleros será obligatoria, junto a la entrada principal, exhibir una placa normalizada en la que figure el distintivo correspondiente a la clase y categoría a las que pertenezca el establecimiento.

  2. La placa consistirá en un rectángulo de metal en el que, sobre fondo azul turquesa, figuren en blanco la letra o letras correspondientes a su clase (H, para Hoteles; HA para Hoteles-Apartamentos; HS, para Hostales; P, para Pensiones), así como las estrellas que

    correspondan a su categoría en la forma y dimensiones que se determinan en el Anexo I. Las estrellas serán doradas para los Hoteles y Hoteles-Apartamentos y plateadas para los Hostales.

  3. Aquellos establecimientos que, además, presten el servicio de restauración, lo indicarán en otra placa, de conformidad con las previsiones contenidas en su normativa específica.

Artículo 8 Identificación del Establecimiento.
  1. En la publicidad o propaganda impresa o telemática, correspondencia, facturas y demás documentación de los establecimientos hoteleros, deberá indicarse la clase y categoría que le correspondan, así como su especialización o distintivo de calidad cuando lo tenga reconocido.

  2. Ningún establecimiento hotelero podrá utilizar denominación o indicativos distintos de los que le corresponden por su clase, categoría o, en su caso, especialización.

Artículo 9 Director.
  1. La existencia de un Director será preceptiva en aquellos establecimientos hoteleros clasificados en las categorías de cinco, cuatro y tres estrellas.

  2. En los establecimientos no comprendidos en el apartado anterior será facultativo la designación del mismo. De no hacer uso de tal facultad se entenderá que las funciones del Director son desempeñadas por el titular de la empresa.

  3. El cargo de Director no podrá ser desempeñado por la misma persona simultáneamente en dos establecimientos, salvo que estén situados en la misma localidad y pertenezca a una misma empresa.

  4. El Director asumirá la responsabilidad por la gestión del establecimiento ante el usuario del mismo, debiendo velar especialmente por su buen régimen de funcionamiento y correcta prestación de los servicios.

  5. Los nombramientos y cambios que se produzcan respecto al puesto de Director deberán ser comunicados por el titular del establecimiento.

CAPÍTULO III Artículos...

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