Decreto 244/2012, de 18 de diciembre, por el que se establece la ordenación de los Albergues Turísticos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo
Rango de LeyDecreto

CONSEJERÍA DE FOMENTO, VIVIENDA, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y TURISMO

DECRETO 244/2012, de 18 de diciembre, por el que se establece la ordenación de los Albergues Turísticos de la Comunidad Autónoma de Extremadura. (2012040268)

La Ley 2/2011, de 31 de enero, de Desarrollo y Modernización del Turismo de Extremadura, define los albergues como alojamientos turísticos extrahoteleros, diferenciándolos de aquellos establecimientos que prestan servicio de alojamiento por motivos escolares, docentes o sociales y de los albergues de peregrinos y juveniles. Este decreto, a diferencia del Decreto 54/2000, de 8 de marzo, por el que se regulan los establecimientos turísticos denominados Albergues, Centros, Colonias Escolares y similares de la Comunidad Autónoma de Extremadura, limita su regulación a los albergues, excluyendo por tanto de su articulado a los centros, colonias escolares o similares.

La presente disposición general nace por tanto para adaptarse a la regulación del artículo 62 de la mencionada Ley 2/2011 y contiene, también a diferencia del Decreto 54/2000 y en respuesta a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, la sustitución del régimen de autorización por el de la declaración responsable que debe preceder al ejercicio de una actividad turística, sin que en ningún caso sea necesaria la inscripción para el reconocimiento o ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad.

Un amplio segmento de clientes demanda cada vez más alojarse en albergues turísticos que ofrezcan unas prestaciones y servicios cualitativamente distintos de los requeridos a los establecimientos turísticos tradicionales, como son facilitar alojamiento en habitaciones preferentemente de capacidad múltiple y pudiendo ofrecer la práctica de actividades alternativas. La regulación de unas infraestructuras, instalaciones y servicios mínimos que deben prestar dichos alojamientos suponen una garantía de calidad para el usuario turístico, a la vez que diversifica la oferta de alojamiento turístico en Extremadura.

De conformidad con lo expuesto, a propuesta del Consejero de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo en el ejercicio de las competencias que le atribuye el Decreto del Presidente 15/2011, de 8 de julio, oído el Consejo Consultivo de Extremadura, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en su reunión de fecha 18 de diciembre de 2012,

D I S P O N G O :

CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 6
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

El presente decreto tiene por objeto la ordenación de los albergues turísticos ubicados en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 2 Definición.

Son albergues turísticos los establecimientos que ofrezcan, de manera habitual, profesional y mediante contraprestación económica, servicios de alojamiento con desayuno, principalmente en habitaciones colectivas, con o sin otros servicios, de conformidad con el artículo 62 de la Ley 2/2011, de 31 de enero, de Desarrollo y Modernización del Turismo de Extremadura.

Artículo 3 Exclusiones.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este decreto:

  1. Los establecimientos dedicados a alojamiento en habitaciones colectivas por motivos escolares, docentes o sociales.

  2. Los albergues de peregrinos y los alojamientos en habitaciones múltiples cuando se preste el servicio sin contraprestación económica o la cantidad abonada tenga el carácter de donativo.

  3. Los albergues e instalaciones de alojamientos juveniles, que se regirán por su normativa específica.

  4. Los establecimientos de titularidad de las Administraciones Públicas ubicados en instalaciones dedicadas a actividades de ocio y tiempo libre.

Artículo 4 Régimen de admisión y acceso público.
  1. Los albergues turísticos tendrán la consideración de establecimientos abiertos al público, siendo libre el acceso a los mismos sin otra restricción que la del sometimiento a la ley, a las prescripciones específicas que regulen la actividad y, en su caso, al reglamento de régimen interior que establezcan los mismos, que no podrá contener preceptos discriminatorios por razón de raza, lugar de procedencia, sexo, capacidad, orientación sexual, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.

  2. Las empresas de alojamiento podrán negar la admisión en sus establecimientos o expulsar de éstos a las personas que incumplan, en su caso, el reglamento de régimen interior, las normas de convivencia social o las que pretendan usar las instalaciones con una finalidad diferente a la propia del servicio o actividad de que se trate

Artículo 5 Actividades complementarias.

Los establecimientos regulados en el presente decreto pueden ofertar a sus clientes la práctica de actividades alternativas como complementarias del alojamiento, debiendo cumplir los requisitos que legal o reglamentariamente resulten aplicables.

Artículo 6 Accesibilidad.
  1. Los albergues turísticos deberán cumplir con las exigencias de accesibilidad que la normativa reguladora de la materia impone.

  2. La persona que padeciendo disfunciones visuales vaya auxiliada por perro guía debidamente acreditado, tendrá derecho de libre acceso y permanencia en los establecimientos

    turísticos en compañía del animal sin que, en ningún caso, dicho derecho pueda ser desatendido o menoscabado, de conformidad con lo previsto en la ley 8/1997, de 18 de junio, de Promoción de Accesibilidad de Extremadura.

  3. La Consejería competente en materia de turismo podrá promover ayudas y subvenciones que favorezcan la accesibilidad en estos establecimientos turísticos

CAPÍTULO II Artículos 7 a 9

Requisitos de funcionamiento

Artículo 7 Obligaciones.
  1. Los titulares de los albergues turísticos tendrán que cumplir, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 42 de la Ley 2/2011 de Desarrollo y Modernización del Turismo de Extremadura, con las siguientes obligaciones:

    1. Dirigir una declaración responsable previa al inicio y ejercicio de la actividad y prestación del servicio a la Consejería competente en materia de turismo.

    2. Cumplir el régimen de exposición de anuncios y distintivos de obligada exhibición establecidos por las normas sectoriales.

    3. Comunicar a la Consejería competente en materia de turismo cualquier cambio que se produzca en las fechas y periodos de funcionamiento, con una antelación de diez días a la fecha en que éste sea efectivo.

    4. Indicar la modalidad de empresa de alojamiento en la publicidad o propaganda impresa o telemática, correspondencia, facturas y demás documentación.

  2. Las personas titulares de los albergues turísticos cumplirán la normativa vigente en materia de sanidad, seguridad, industria, medioambiente, protección al consumidor y accesibilidad, sin perjuicio del cumplimiento de cuantas otras normas les sean de aplicación.

Artículo 8 Placa distintiva.

Los albergues turísticos deberán exhibir en la entrada principal, en lugar visible, una placa normalizada con el distintivo, conforme al modelo contenido en el Anexo I del presente decreto.

Artículo 9 Calidad en la prestación de servicios.

Los titulares de los establecimientos regulados en este decreto velarán especialmente por:

  1. La adecuada prestación del servicio y la atención al cliente.

  2. El perfecto estado de conservación de las infraestructuras, instalaciones y equipamientos, que se mantendrán en las debidas condiciones de presentación, funcionamiento y limpieza, reparando con inmediatez los desperfectos o averías que pudieran producirse.

CAPÍTULO III Artículos 10 a 18

Requisitos sobre servicios e instalaciones

Artículo 10 Suministros y servicios mínimos.

Los albergues turísticos cumplirán con los siguientes requisitos:

  1. Suministro de agua corriente potable, caliente y fría, durante las 24 horas del día, y de energía eléctrica garantizada, con puntos y tomas de luz en todas las habitaciones y zonas de uso común.

  2. Sistema efectivo de evacuación de aguas residuales.

  3. Sistema de recogida de basuras. Se entenderá cumplido cuando se efectúe de manera que los residuos no queden a la vista, ni produzcan olores, disponiendo para tal fin de contenedores herméticos y de suficiente capacidad, guardados en habitáculos para este cometido hasta su eliminación final a cargo del servicio público o del establecimiento.

  4. Disponibilidad de comunicación telefónica en el interior del establecimiento.

  5. Sistema adecuado de calefacción y aire acondicionado, tanto en habitaciones como en zonas comunes destinadas a las personas usuarias.

Artículo 11 Mecanismos de protección, emergencia y primeros auxilios.

Los albergues turísticos deberán contar como mínimo con los siguientes medios de protección:

  1. En cada planta deberán estar instalados cuantos extintores exija la normativa de prevención de riesgos laborales y de evacuación e incendios, en los lugares y a las alturas determinadas en la misma, así como luces de emergencia en pasillos y vías de evacuación.

  2. Plano de planta con indicación de las salidas de emergencia y medios de extinción de incendios, colocados detrás de las puertas de las habitaciones.

  3. Botiquín de primeros auxilios, de acuerdo con lo exigido por la normativa vigente.

Artículo 12 Recepción.
  1. La recepción constituirá el centro de relación permanente con las personas usuarias a efectos administrativos, de asistencia e información, y desempeñará las siguientes funciones:

    1. Atender las reservas de alojamientos

    2. Formalizar la hoja de admisión

    3. Resolver dudas y consultas de las personas usuarias y atender, en la medida de lo posible, sus peticiones.

    4. Atender las reclamaciones y poner a disposición de las...

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