DECRETO 165/2002, de 3 de diciembre, por el que se modifica el Decreto 23/1990, de 17 de abril, que regula la elección de miembros del Consejo de Comunidades Extremeñas en representación de Entidades Asociativas.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Bienestar Social
Rango de LeyDecreto

DECRETO 165/2002, de 3 de diciembre, por el que se modifica el Decreto 23/1990, de 17 de abril, que regula la elección de miembros del Consejo de Comunidades Extremeñas en representación de Entidades Asociativas.

Por Ley 3/1986, de 24 de mayo, de la Extremeñidad, fue creado el Consejo de Comunidades Extremeñas, cuya composición básica quedó reflejada en el artículo 13. En su apartado h) reconoce como miembros del Consejo de Comunidades Extremeñas a diez representantes de las Entidades Asociativas Extremeñas, previendo dicho artículo que la norma de elección de dichos representantes se determinará reglamentariamente.

Atendiendo a la realidad del movimiento asociativo de la emigración extremeña y al desarrollo de la Ley de la Extremeñidad se dictó el Decreto 23/1990, de 17 de abril, por el que se regula la elección de miembros del Consejo de Comunidades Extremeñas en representación de entidades asociativas, modificado por el Decreto 12/1993, de 9 de febrero. Sin embargo esta norma contiene aspectos que ya no obedecen a la realidad del tejido asociativo de la emigración extremeña, surgiendo la necesidad de modificar los mismos.

En virtud de lo expuesto, de conformidad con los artículos 23 h) y 90.2 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta de la Consejera de Bienestar Social y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su Sesión de 3 de diciembre de 2002.

D I S P O N G O

Artículo único Modificación del Decreto 23/1990, de 17 de abril, por el que se regula la elección de miembros del Consejo de Comunidades Extremeñas en representación de entidades asociativas.

Los artículos del Decreto 23/1990 que a continuación se relacionan quedan modificados como sigue:

  1. - El artículo 2º queda redactado en los siguientes términos:

    'Artículo 2º.- A las asociaciones no encuadradas en ninguna de las zonas descritas en el artículo anterior, se les facilitarán los medios necesarios para que, al igual que el resto de asociaciones, puedan participar de los derechos...

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