DECRETO 15/2006, de 24 de enero, por el que se regula la libre elección de médico, servicio y centro en Atención Primaria de Salud del Sistema Sanitario Público de Extremadura.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Sanidad y Consumo
Rango de LeyDecreto

DECRETO 15/2006, de 24 de enero, por el que se regula la libre elección de médico, servicio y centro en Atención Primaria de Salud del Sistema Sanitario Público de Extremadura.

I

La Constitución Española reconoce en su artículo 43 el derecho a la protección de la salud e insta a los poderes públicos a la adopción de las medidas idóneas para satisfacerlo.

El Estatuto de Autonomía de Extremadura en sus artículos 8.4 y 9.13 atribuye a la Comunidad Autónoma de Extremadura competencia en el desarrollo legislativo y ejecución de la sanidad e higiene, centros sanitarios y hospitalarios públicos, así como la función ejecutiva en materia de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, en los términos que establezcan las leyes y normas reglamentarias del Estado.

II

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su artículo 10.13 contempla el derecho de los ciudadanos a la libre elección de médico, de acuerdo con las disposiciones que se dicten para su desarrollo; y determina en su artículo 14 la aplicación de la facultad de elección de médico en el ámbito de la atención primaria.

La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias establece, en el Título I, artículo 5, como principio general de la relación entre los profesionales sanitarios y las personas atendidas por ellos, que los pacientes tienen derecho a la libre elección del médico que deba atenderles de acuerdo con una normativa explícita que debe ser públicamente conocida y accesible, con procedimientos regulares que incluyan el derecho del profesional a renunciar a prestar atención sanitaria a dicha persona sólo si ello no conlleva desatención. Para facilitar y propiciar el ejercicio de este derecho, en los Centros Sanitarios se garantiza al usuario la información necesaria de los profesionales que les atienden como el acceso a los registros públicos de profesionales que se establezcan, dentro de los criterios generales que se determinen por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

En consonancia con lo expuesto anteriormente, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de información y documentación clínica, establece, en el artículo 13, el derecho de los ciudadanos a la información para la elección de médico y centro, y la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud determina, en el artículo 28.1, que las instituciones asistenciales velarán por la adecuación de su organización para facilitar la libre elección de facultativo en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Asimismo, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud fija, en su artículo 19.h), como deberes del personal estatutario de los servicios de salud, el de informar debidamente a los usuarios y pacientes sobre los servicios disponibles, de acuerdo con las normas y procedimientos aplicables en cada caso y dentro del ámbito de sus competencias.

III

En el ámbito normativo de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la Ley 10/2001, de 28 de junio, de Salud de Extremadura, reconoce el derecho de los ciudadanos a la libre elección de médico, servicio y centro en los términos que reglamentariamente se establezcan, extendiendo la libre elección a la Unidad Básica Asistencial en el ámbito de la atención primaria, y atribuye a la Junta de Extremadura, la competencia de velar por los derechos reconocidos en la Ley en relación con los servicios sanitarios.

De esta forma, mediante el presente Decreto se complementa la regulación de los derechos de los ciudadanos en relación con el Sistema Sanitario Público de Extremadura reconocidos en la Ley 1/2005, de 24 de junio, de tiempos de respuesta en la atención sanitaria especializada del Sistema Sanitario Público de Extremadura y en la Ley 3/2005, de 8 de julio, de información sanitaria y autonomía del paciente.

IV

La libre elección de médico, servicio y centro que a partir del presente Decreto va a poder ejercerse en Extremadura, supone situar al usuario en una posición activa en su relación con los servicios sanitarios, siendo una fórmula eficaz de participación de los ciudadanos en el control de la calidad de dichos...

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