Decreto 13/2013, de 26 de febrero, por el que se regula el procedimiento administrativo para la realización de determinados aprovechamientos forestales y otras actividades en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Fecha de Entrada en Vigor 5 de Abril de 2013
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía
Rango de LeyDecreto

IDISPOSICIONES GENERALES

CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, DESARROLLO RURAL, MEDIO AMBIENTE Y ENERGÍA

DECRETO 13/2013, de 26 de febrero, por el que se regula el procedimiento administrativo para la realización de determinados aprovechamientos forestales y otras actividades en la Comunidad Autónoma de Extremadura. (2013040015)

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 6
Artículo 1 Objeto.
Artículo 2 Ámbito de aplicación.
Artículo 3 Exigibilidad de autorización o comunicación previa.
Artículo 4 Solicitudes de autorización y comunicaciones previas.
Artículo 5 Tasas exigibles por la prestación de servicios facultativos en materia forestal.
Artículo 6 Controles de los aprovechamientos y actividades forestales.
CAPÍTULO II COMUNICACIONES PREVIAS Artículos 7 a 12
Artículo 7 Actividades que requieren comunicación previa.
Artículo 8 Presentación y contenido de la comunicación previa.
Artículo 9 Requisitos de la comunicación previa.
Artículo 10 Efectos de la comunicación previa.
Artículo 11 Suspensión y privación de eficacia de las comunicaciones previas.
Artículo 12 Vigencia temporal de las comunicaciones previas.
CAPÍTULO III AUTORIZACIONES Artículos 13 a 23
Artículo 13 Actividades que requieren autorización.
Artículo 14 Actividades que requieren autorización abreviada.
Artículo 15 Efectos de las autorizaciones y autorizaciones abreviadas y normas comunes.
Artículo 16 Solicitudes de autorización y autorización abreviada.
Artículo 17 Normas específicas del procedimiento de autorización.
Artículo 18 Normas específicas del procedimiento de autorización abreviada.
Artículo 19 Resolución.
Artículo 20 Revisión, suspensión de eficacia y revocación de las autorizaciones y

autorizaciones abreviadas.

Artículo 21 Vigencia temporal de las autorizaciones y autorizaciones abreviadas
Artículo 22 Prórroga del plazo de vigencia.
Artículo 23 Notificación de aprovechamientos maderables y leñosos en montes

con instrumento de gestión forestal aprobado y vigente.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera Aprovechamientos y otras actividades forestales en terrenos agrícolas.
Disposición adicional segunda Responsabilidad de los titulares de los terrenos forestales.
Disposición adicional tercera Obligación de los titulares de ordenar sus montes
Disposición adicional cuarta Dehesas boyales no catalogadas.
Disposición adicional quinta Uso por parte de la administración de los datos recogidos en las solicitudes de autorización y autorización abreviada y en las comunicaciones previas.
Disposición adicional sexta Cultivos energéticos forestales.
Disposición adicional séptima Creación del fichero de datos de carácter personal del "Registro de Cultivos Energéticos Forestales".
Disposición adicional octava Aprovechamientos o actividades subvencionables.
Disposición adicional novena Tramitación telemática.
Disposición adicional décima Hallazgos casuales de restos u objetos con valor arqueológico.
Disposición adicional undécima Actualización del Anexo III de la Ley 1/1986, de 2 de mayo, sobre la Dehesa en Extremadura.
Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera Actividades accesorias respecto a actividades principales previamente autorizadas.
Disposición transitoria segunda Regularización de plantaciones de biomasa forestal.
Disposición transitoria tercera Expedientes en curso.
Disposición derogatoria única Derogación normativa.
Disposiciones Finales
Disposición final primera Régimen de los cultivos energéticos forestales.
Disposición final segunda Desarrollo y aplicación.
Disposición final tercera Entrada en vigor.

En virtud del artículo 10.1.2 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, recientemente reformado por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, la Comunidad Autónoma de Extremadura posee competencias de desarrollo normativo y ejecución en materia de montes y aprovechamientos forestales.

En la actualidad el marco legislativo básico regulador de los montes lo constituye la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, modificada por la Ley 10/2006, de 28 de abril. En su artículo 36, establece que el órgano forestal de la Comunidad Autónoma regulará los aprovechamientos no maderables, y en su artículo 37 que para los aprovechamientos maderables y leñosos de montes no gestionados por el órgano forestal autonómico se requerirá notificación o autorización, en función de la existencia o no de instrumentos de gestión de esos aprovechamientos. Además en el artículo 40.3 se dispone que es competencia de las Comunidades Autónomas regular las modificaciones sustanciales de la cubierta forestal.

Por otra parte, según determina su artículo 2.2, la Ley de Montes es de aplicación a las dehesas en lo relativo a sus características y aprovechamientos forestales. En este sentido, debe recordarse que la Ley 1/1986, de 2 de mayo, sobre la Dehesa de Extremadura, ya establecía en su Anexo III las técnicas culturales (tratamientos selvícolas) y sanitarias de aplicación obligatoria, recomendada o prohibida en determinados aprovechamientos y actividades realizables en las dehesas. También debe destacarse que su disposición adicional faculta al Consejo de Gobierno a actualizar las normas contenidas en dicho Anexo, cuando así lo requieran los avances sociológicos, científicos y técnicos. En el momento presente resulta oportuno acometer tal actualización, únicamente respecto a las normas de carácter forestal, debido a que el cuarto de siglo transcurrido desde la aprobación de la Ley 1/1986 ha aportado conocimientos técnicos y científicos suficientes como para mejorar la aplicación del texto legal y así acomodarlo a la nueva situación ambiental y socioeconómica de las dehesas.

Similares motivos hacen necesario sustituir en su integridad los criterios de los preceptos que quedaban vigentes de la Orden de 4 de mayo de 2000, por la que se establece el procedimiento de solicitud de determinadas autorizaciones administrativas en materia de aprovechamientos en montes de particulares y tratamientos selvícolas, así como la totalidad de la Orden de 13 de noviembre de 2003, por la que se establece el procedimiento para determinadas autorizaciones administrativas en materia de aprovechamientos forestales y tratamientos selvícolas en terrenos no gestionados por la administración forestal autonómica, mediante la cual se determinaron para tales terrenos cómo habían de realizarse los aprovechamientos forestales de madera y corcho, así como los tratamientos selvícolas de poda y eliminación de pies secos.

En la línea iniciada con el Decreto 125/2005, de 24 de mayo, por el que se aprueban medidas para la mejora de la tramitación administrativa y simplificación documental asociada a los procedimientos de la Junta de Extremadura, y con objeto de simplificar la tramitación, este decreto introduce, para determinadas actividades, la autorización abreviada como procedimiento administrativo.

El Capítulo I de este decreto se dedica a las disposiciones generales, como son el objeto y su ámbito de aplicación. En el objeto se relacionan los aprovechamientos forestales, tratamientos selvícolas y otras actividades. En el ámbito se detallan los terrenos excluidos, y aquellos en los que no es de aplicación.

Así mismo, quedan excluidos de la obligación de contar con autorización o comunicación previa, los aprovechamientos y actividades que, dentro del ámbito respectivo de su gestión, pretendan realizar los órganos gestores en las zonas de dominio público, pues en tales supuestos la intervención forestal deviene innecesaria y los que tengan un cambio de uso forestal autorizado de acuerdo con lo previsto en el informe forestal preciso para la autorización. En sentido similar, se excluye del régimen de intervención administrativa forestal aquellos supuestos sometidos a evaluación de impacto ambiental de los que se deriven aprovechamientos o actividades regulados en el decreto. El artículo 3 se dicta atendiendo particularmente a los principios de proporcionalidad y de eficacia que consagra el artículo 4 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, ya que se considera que en estos casos la intervención forestal no aportaría ningún valor añadido, y sin embargo constituiría un trámite gravoso para el ciudadano de efecto escaso o incluso nulo en la toma de decisiones por parte de las administraciones públicas gestoras de los dominios públicos o de los órganos sustantivos, respectivamente.

El artículo 4 determina los lugares donde se encontrarán disponibles y donde deben presentarse los formularios administrativos y las declaraciones responsables que deben rellenarse en los formularios que se cursen. El artículo 5 se dedica a las actividades que requieren del pago de una tasa y el sexto detalla el régimen aplicable al control de los aprovechamientos y actividades, en el que se incluye la obligación de elaborar un acta de reconocimiento final en determinados supuestos.

En el Capítulo II se describe el régimen aplicable a las comunicaciones previas, su contenido, los requisitos para formularlas y sus efectos. Como norma general se aplicarán las comunicaciones previas a los aprovechamientos no maderables y a los tratamientos...

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