Decreto 13/2013, de 26 de febrero, por el que se regula el procedimiento administrativo para la realización de determinados aprovechamientos forestales y otras actividades en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Fecha de Entrada en Vigor | 5 de Abril de 2013 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía |
Rango de Ley | Decreto |
IDISPOSICIONES GENERALES
CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, DESARROLLO RURAL, MEDIO AMBIENTE Y ENERGÍA
DECRETO 13/2013, de 26 de febrero, por el que se regula el procedimiento administrativo para la realización de determinados aprovechamientos forestales y otras actividades en la Comunidad Autónoma de Extremadura. (2013040015)
autorizaciones abreviadas.
con instrumento de gestión forestal aprobado y vigente.
En virtud del artículo 10.1.2 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, recientemente reformado por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, la Comunidad Autónoma de Extremadura posee competencias de desarrollo normativo y ejecución en materia de montes y aprovechamientos forestales.
En la actualidad el marco legislativo básico regulador de los montes lo constituye la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, modificada por la Ley 10/2006, de 28 de abril. En su artículo 36, establece que el órgano forestal de la Comunidad Autónoma regulará los aprovechamientos no maderables, y en su artículo 37 que para los aprovechamientos maderables y leñosos de montes no gestionados por el órgano forestal autonómico se requerirá notificación o autorización, en función de la existencia o no de instrumentos de gestión de esos aprovechamientos. Además en el artículo 40.3 se dispone que es competencia de las Comunidades Autónomas regular las modificaciones sustanciales de la cubierta forestal.
Por otra parte, según determina su artículo 2.2, la Ley de Montes es de aplicación a las dehesas en lo relativo a sus características y aprovechamientos forestales. En este sentido, debe recordarse que la Ley 1/1986, de 2 de mayo, sobre la Dehesa de Extremadura, ya establecía en su Anexo III las técnicas culturales (tratamientos selvícolas) y sanitarias de aplicación obligatoria, recomendada o prohibida en determinados aprovechamientos y actividades realizables en las dehesas. También debe destacarse que su disposición adicional faculta al Consejo de Gobierno a actualizar las normas contenidas en dicho Anexo, cuando así lo requieran los avances sociológicos, científicos y técnicos. En el momento presente resulta oportuno acometer tal actualización, únicamente respecto a las normas de carácter forestal, debido a que el cuarto de siglo transcurrido desde la aprobación de la Ley 1/1986 ha aportado conocimientos técnicos y científicos suficientes como para mejorar la aplicación del texto legal y así acomodarlo a la nueva situación ambiental y socioeconómica de las dehesas.
Similares motivos hacen necesario sustituir en su integridad los criterios de los preceptos que quedaban vigentes de la Orden de 4 de mayo de 2000, por la que se establece el procedimiento de solicitud de determinadas autorizaciones administrativas en materia de aprovechamientos en montes de particulares y tratamientos selvícolas, así como la totalidad de la Orden de 13 de noviembre de 2003, por la que se establece el procedimiento para determinadas autorizaciones administrativas en materia de aprovechamientos forestales y tratamientos selvícolas en terrenos no gestionados por la administración forestal autonómica, mediante la cual se determinaron para tales terrenos cómo habían de realizarse los aprovechamientos forestales de madera y corcho, así como los tratamientos selvícolas de poda y eliminación de pies secos.
En la línea iniciada con el Decreto 125/2005, de 24 de mayo, por el que se aprueban medidas para la mejora de la tramitación administrativa y simplificación documental asociada a los procedimientos de la Junta de Extremadura, y con objeto de simplificar la tramitación, este decreto introduce, para determinadas actividades, la autorización abreviada como procedimiento administrativo.
El Capítulo I de este decreto se dedica a las disposiciones generales, como son el objeto y su ámbito de aplicación. En el objeto se relacionan los aprovechamientos forestales, tratamientos selvícolas y otras actividades. En el ámbito se detallan los terrenos excluidos, y aquellos en los que no es de aplicación.
Así mismo, quedan excluidos de la obligación de contar con autorización o comunicación previa, los aprovechamientos y actividades que, dentro del ámbito respectivo de su gestión, pretendan realizar los órganos gestores en las zonas de dominio público, pues en tales supuestos la intervención forestal deviene innecesaria y los que tengan un cambio de uso forestal autorizado de acuerdo con lo previsto en el informe forestal preciso para la autorización. En sentido similar, se excluye del régimen de intervención administrativa forestal aquellos supuestos sometidos a evaluación de impacto ambiental de los que se deriven aprovechamientos o actividades regulados en el decreto. El artículo 3 se dicta atendiendo particularmente a los principios de proporcionalidad y de eficacia que consagra el artículo 4 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, ya que se considera que en estos casos la intervención forestal no aportaría ningún valor añadido, y sin embargo constituiría un trámite gravoso para el ciudadano de efecto escaso o incluso nulo en la toma de decisiones por parte de las administraciones públicas gestoras de los dominios públicos o de los órganos sustantivos, respectivamente.
El artículo 4 determina los lugares donde se encontrarán disponibles y donde deben presentarse los formularios administrativos y las declaraciones responsables que deben rellenarse en los formularios que se cursen. El artículo 5 se dedica a las actividades que requieren del pago de una tasa y el sexto detalla el régimen aplicable al control de los aprovechamientos y actividades, en el que se incluye la obligación de elaborar un acta de reconocimiento final en determinados supuestos.
En el Capítulo II se describe el régimen aplicable a las comunicaciones previas, su contenido, los requisitos para formularlas y sus efectos. Como norma general se aplicarán las comunicaciones previas a los aprovechamientos no maderables y a los tratamientos...
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