DECRETO 10/2008, de 25 de enero, por el que se regula el uso de desfibriladores semiautomáticos externos por personal no facultativo.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Sanidad y Dependencia
Rango de LeyDecreto

La Ley 10/2001, de 28 de junio, de Salud de Extremadura, en su art. 6.1, dispone que las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma garantizarán, en el ámbito de sus competencias, el derecho a la protección de la salud y la asistencia sanitaria de los ciudadanos. Con mayor concreción, el art. 47 de esta Ley establece que los servicios sanitarios de Extremadura se ordenarán en dos niveles de atención, la atención primaria y la atención especializada, tanto en el ámbito hospitalario como extrahospitalario, y que participando de ambos niveles de atención, se prestará la asistencia sanitaria de urgencias y emergencias, para lo cual, el art. 50.4 señala que se establecerá un Sistema de Urgencias y Emergencias Sanitarias con el objeto de asegurar la atención sanitaria, no sólo en el tiempo, sino entre los diferentes niveles asistenciales, regulándose los mecanismos de comunicación y coordinación adecuados que aseguren la integración de las actividades sanitarias.

Entre estos mecanismos de coordinación y comunicación, el art. 50.5 de la Ley de Salud se refiere al Centro de Urgencias y Emergencias de Extremadura, dispositivo al que se encomienda la labor de coordinar, a través del teléfono único europeo 112 regulado por Decreto 137/1998, de 1 de diciembre, las llamadas de urgencias y emergencias que se produzcan en la región.

La prestación de asistencia sanitaria a aquellas personas que se encuentren en situación que implique riesgo vital o la posibilidad de sufrir secuelas graves e irreversibles ha de estar presidida por los criterios de la continuidad asistencial y la integración de las actuaciones de todos los intervinientes, de forma que se consiga actuar en el menor tiempo posible y con altos niveles de calidad y eficacia.

Entre todas las situaciones de emergencia sanitaria, la parada cardio-respiratoria se contempla como una situación única en la que el objetivo es recuperar la vida, evitando o minimizando las secuelas. Las causas más frecuentes de esta situación en un adulto, en el medio extrahospitalario, son la fibrilación ventricular y la taquicardia ventricular sin pulso y está reconocido científicamente que la desfibrilación eléctrica precoz es el medio más efectivo para conseguir el objetivo antes mencionado.

El principio de la desfibrilación precoz exige que la primera persona que llegue al escenario de una parada cardíaca identifique la situación, alerte a los servicios de emergencia e inicie las maniobras de soporte vital mediante el empleo de un desfibrilador en un plazo inferior a cinco minutos, pues se estima que por cada minuto en aplicar esta medida disminuye la supervivencia de un 7-10%.

La aparición en el mercado de desfibriladores semiautomáticos externos permite, tal y como recomienda la comunidad científica internacional encabezada por el European Resuscitation Council y el American Heart Association, que los mismos puedan ser utilizados con seguridad y fiabilidad por personal no facultativo debidamente formado, ya que ante una parada cardíaca el primer interviniente puede aplicar de forma inmediata sobre el tórax del paciente uno de tales dispositivos que le indicará si es o no necesario administrar el choque eléctrico de forma inmediata hasta tanto llegan los servicios de emergencia, garantizando en todo momento la cadena asistencial.

Por estas razones, resulta necesario abordar la regulación del uso de los desfibriladores semiautomáticos externos por personal no facultativo y la formación inicial y continuada de este personal.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Sanidad y Dependencia, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Extremadura y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en su reunión del día 25 de enero de 2008,

DISPONGO:

Artículo 1 Objeto.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el presente Decreto tiene por objeto:

  1. La regulación del uso y la instalación de desfibriladores semiautomáticos externos por personal no facultativo.

  2. La formación inicial y continuada necesaria para la capacitación y acreditación de las personas que puedan hacer uso de tales desfibriladores.

  3. La acreditación de las entidades de formación para capacitar y acreditar a los primeros intervinientes.

  4. La creación de los Registros Administrativos previstos en el artículo 9 de esta norma, como instrumentos para efectuar el seguimiento y control de las personas acreditadas.

Artículo 2 Definiciones.

A los efectos de lo previsto en el Decreto se entiende por:

Desfibrilador semiautomático externo: el dispositivo electromédico, homologado para su uso de acuerdo con la legislación vigente, dotado de un sistema computerizado de análisis del ritmo eléctrico cardiaco capaz de identificar las arritmias mortales tributarias de desfibrilación e informar de cuando es necesario administrar una descarga eléctrica con la finalidad de restablecer un ritmo cardiaco viable, con altos niveles de seguridad.

Primer interviniente: persona que tiene contacto inicial con el paciente, identifica la situación de parada cardiorrespiratoria, alerta al centro coordinador de emergencia 112, inicia las maniobras básicas de resucitación y utiliza un desfibrilador semiautomático externo, mientras llegan los equipos de emergencias extrahospitalarias, por ser persona autorizada conforme al artículo siguiente.

Artículo 3 Personas autorizadas para el uso de los desfibriladores.
  1. Se autoriza el uso de desfibriladores semiautomáticos externos a todas aquellas personas que hayan obtenido el correspondiente certificado de acreditación por haber realizado el curso de formación inicial previsto en el Anexo I de este Decreto.

  2. Asimismo, se autoriza el uso del desfibrilador semiautomático externo a aquellas personas que acrediten documentalmente haber realizado cursos reconocidos por las autoridades competentes de otras Comunidades Autónomas en los últimos 2 años, siempre que su contenido y duración comprenda los mínimos establecidos en este Decreto previo reconocimiento ante la Consejería competente en materia sanitaria a través de la Dirección General correspondiente.

  3. El mantenimiento de la autorización para el uso de desfibriladores semiatomáticos externos estará condicionado a la realización, con carácter bianual, de los cursos de formación continuada previstos en el Anexo I de este Decreto.

  4. La no superación o no participación en estos cursos de formación continuada, en cada periodo bienal correspondiente, dará lugar a la caducidad de la autorización de forma automática.

Artículo 4 Uso de los desfibriladores.
  1. Sólo podrán utilizar los desfibriladores semiautomáticos externos las personas a las que se refiere el artículo anterior.

  2. El uso de los desfibriladores semiautomáticos externos comporta, en todo caso, la obligación de contactar inmediatamente con el Centro Coordinador de Urgencias y Emergencias 112 de Extremadura con el fin de activar de manera urgente...

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