DECRETO 25/1994, de 22 de febrero, por el que se desarrolla el Régimen de la Tesorería y Pagos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Economia y Hacienda
Rango de LeyDecreto

DECRETO 25/1994, de 22 de febrero, por el que se desarrolla el Régimen de la Tesorería y Pagos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

La Ley General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma, de l9 de abril de l985, regula el régimen económico-financiero de la Administración Autonómica.

Regulado el esquema básico de la tesorería por el Título IV de dicha Ley, el presente Decreto tiene por objeto el desarrollo del mencionado Título, regulando el régimen de pagos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

En la elaboración de la presente norma se han tenido en cuenta la experiencia acumulada en los años transcurridos, las observaciones del Tribunal de Cuentas y los informes emitidos en colaboración con órganos de otras Administraciones.

El Decreto define la Tesorería en un sentido general como el conjunto de numerario de que se dispone, adscribiéndolo al cumplimiento general de las obligaciones públicas.

La norma recoge explícitamente la figura del habilitado, dando así cobertura jurídica al personal que, de hecho, ya existía con tales funciones. A la par, se clasifican las cuentas en generales, que son las dependientes de la Tesorería General y en autorizadas, que son las dependientes de los distintos gestores del gasto, diferenciando, además, distintas clases de éstas últimas. En todo caso, se reafirma el carácter de fondos públicos de los depósitos en cuentas bancarias, así como el carácter administrativo de los mismos. Igualmente, se regulan las cuentas restringidas destinadas a la recaudación de los ingresos públicos.

  1. -- De conformidad con lo dispuesto en el artº l6.a y 75.b de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma, la Caja de la Tesorería estará formada por todas las cuentas de la Junta de Extremadura, sus Organismos Autónomos y Entes Públicos y por la Caja de Depósitos.

ARTICULO 2
  1. -- La Tesorería de la Comunidad, situará sus caudales en el Banco de España y en las Entidades de Crédito y de Ahorro que operen en Extremadura.

  2. -- Las cuentas que la Junta de Extremadura tenga abierta en Entidades financieras serán Cuentas Generales, Cuentas Autorizadas y en su caso Cuentas Restringidas.

  3. -- Las Cuentas Generales son aquéllas donde la Tesorería General sitúa sus fondos o recauda sus derechos para el debido cumplimiento de las funciones que la Ley General de la Hacienda Pública le encomienda.

  4. -- Son Cuentas Autorizadas las que la Consejería de Economía y Hacienda autorice, para que de las mismas dispongan las distintas Consejerías.

    Estas cuentas únicamente percibirán ingresos procedentes de la Tesorería General.

  5. -- Se podrá autorizar la apertura de Cuentas Restringidas para recibir ingresos procedentes de la recaudación de impuestos, tasas, precios públicos, fianzas provisionales y otros conceptos de naturaleza análoga.

  6. -- Los Organismos Autónomos y Entes Públicos, podrán abrir cuentas en Entidades financieras, previa autorización de la Consejería de Economía y Hacienda.

ARTICULO 3

Al frente de cada cuenta autorizada habrá un habilitado, dependiente de la Secretaría General Técnica de cada Consejería con designación expresa para el ejercicio de las funciones inherentes al mismo.

ARTICULO 4
  1. -- En la Consejería de Economía y Hacienda se llevará un Registro de todas las Cuentas de que disponga la Junta de Extremadura, sus Organismos Autónomos y Entes Públicos.

  2. -- En dicho Registro se reflejarán, respecto de las referidas Cuentas, los siguientes extremos:

  1. Denominación y Titularidad.

  2. Personas habilitadas para el movimiento de las Cuentas, y, en su caso, custodia del efectivo a que hace referencia el artº l3.3.

  3. Entidades y sucursales donde se encuentren abiertas las Cuentas, así como número asignado a las mismas por éstas.

  4. Disposiciones que, sobre el funcionamiento de las mismas, se hubieran establecido.

ARTICULO 5
  1. -- Tienen el carácter de fondos públicos, formando parte integrante de la Tesorería, los situados en las Cuentas a que se refiere el presente Decreto, siendo, por este carácter, inembargables e imprescriptibles, no pudiendo ser compensadas por las Entidades de Crédito.

    La realización de cargos por las Entidades Financieras, sin autorización previa, dará lugar a su recuperación en período voluntario y vía de apremio, sin perjuicio de la realización de compensación, en su caso.

  2. -- Las Cuentas a las que se refiere el presente Decreto devengarán un tipo de interés nominal acreedor que no podrá ser inferior, para cada semestre natural, inmediato posterior, al establecido de la siguiente forma:

    La media del MIBOR a seis meses, registrado en los últimos quince días hábiles de los meses de junio y diciembre, menos dos puntos.

    Se entiende por MIBOR, a estos efectos, el tipo medio del Mercado Interbancario de Madrid publicado por el Banco de España para depósitos a plazo de seis meses.

  3. -- A la vista de lo expuesto en el punto anterior la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía y Hacienda, previo informe de la Dirección General de Ingresos y Política Financiera, publicará el tipo de interés mínimo a aplicar para cada período.

CAPITULO SEGUNDO Cuentas de la Tesorería SECCION PRIMERA Cuentas Generales ARTICULO 6. Artículos 7 a 15
  1. -- Las Cuentas Generales girarán bajo la denominación de 'Titular: Junta de Extremadura, Tesorería General', a la que se podrá añadir alguna expresión que concrete su contenido o finalidad.

  2. -- Todos los ingresos procedentes de la liquidación de los derechos económicos de la Comunidad Autónoma se producirán en las Cuentas Generales o en las Cuentas Restringidas que se autoricen.

ARTICULO 7
  1. -- Incumbe a la Consejería de Economía y Hacienda la competencia exclusiva para autorizar la apertura y cancelación de las Cuentas Generales, así como determinar su funcionamiento en cada caso.

  2. -- La disposición de fondos de las Cuentas que regula esta sección requerirá, en todo caso, la firma mancomunada del Ordenador de Pagos, del Tesorero y del Interventor General, o autoridades o funcionarios en quienes deleguen.

SECCION SEGUNDA Cuentas Autorizadas ARTICULO 8. Artículos 9 a 15

l.-- En las Cuentas Autorizadas se situarán las cantidades que, con cargo a los Presupuestos de la Comunidad, se libren 'en firme', 'a justificar' o como anticipos de Caja fija a favor de las distintas Consejerías de la Junta de Extremadura.

  1. -- Dichas Cuentas no admitirán ningún tipo de ingreso, salvo los que provengan de la Tesorería General, con excepción, en su caso, de los intereses correspondientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo l2.

  2. -- Sin perjuicio de lo dispuesto en el número primero, no se considerarán ingresos los retornos que efectúen las entidades bancarias por no poder acreditar a los perceptores las cantidades correspondientes.

  3. -- Cuando se detecte un pago indebido por las cuentas autorizadas, se pondrá este hecho en conocimiento de la Consejería de Economía y Hacienda al efecto de iniciar el expediente de su recuperación.

  4. -- No se podrán realizar pagos por cuentas autorizadas a

    aquellos acreedores que resulten, a su vez, deudores de la Hacienda regional.

    Las Consejerías aplicarán de oficio las retenciones de pagos que procedan, cuando detecten deudas cuya gestión competa a la misma y también a aquellas que generadas en otros órganos gestores comunique la Consejería de Economía y Hacienda y por el procedimiento establecido en las normas de desarrollo del presente Decreto.

  5. -- Igualmente se podrán autorizar por la Consejería de Economía y Hacienda cuentas delegadas, dependientes del habilitado, en los Centros periféricos de las Consejerías respectivas.

ARTICULO 9

l.-- Los habilitados serán los encargados de distribuir las cantidades a que se refiere el artículo anterior, entre los distintos acreedores de la Hacienda de la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artº l3.

  1. -- La asignación de las funciones de habilitado, y su remoción en su caso, se efectuará por la Consejería de Economía y Hacienda, a propuesta de cada Consejería.

ARTICULO 10

l.-- Corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda la competencia para autorizar la apertura de las Cuentas a que se refiere esta Sección, así como la modificación de su titulación y régimen de funcionamiento, en su caso.

  1. -- A los efectos del número anterior, las respectivas Secretarías Generales Técnicas de las Consejerías remitirán a la Consejería de Economía y Hacienda, solicitud de autorización de apertura, con indicación de:

    1. Naturaleza o ámbito de funcionamiento de la cuenta de que se trate.

    2. Claveros o personas con firma autorizada para disponer de los fondos y empleos que desempeñen.

    3. Entidad, localidad y agencia en que se pretende la apertura.

  2. -- Del acuerdo de autorización que, en su caso, se otorgue, la Consejería de Economía y Hacienda dará traslado a la Consejería y a la Entidad donde se haya autorizado la apertura de la cuenta.

    La Consejería...

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