DECRETO 170/2009, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen 'Ribera del Guadiana' y de su Consejo Regulador.

Fecha de Entrada en Vigor31 de Julio de 2009
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Agricultura y Desarrollo Rural
Rango de LeyDecreto

Mediante la Orden de 16 de abril de 1999 se ratificó el Reglamento de la Denominación de Origen "Ribera del Guadiana" y de su Consejo Regulador, aprobado por Orden de 17 de marzo de 1997 de la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura, posteriormente modificado mediante las Órdenes de 8 de julio de 1998 y 25 de enero de 1999.

El nuevo reglamento, que mediante este Decreto se aprueba, se adapta a las modificaciones establecidas en la Ley estatal 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino, en la disposición adicional tercera de la Ley 12/2002, de 19 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2003 y en el Reglamento (CE) n.º 1234/2007 por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), modificado por el Reglamento (CE) n.º 491/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, el cual incorpora en el régimen común para todas las OCM, la regulación establecida en el Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1493/1999, (CE) n.º 1782/2003, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 3/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2392/1986 y (CE) n.º 1493/1999.

Por otra parte, la experiencia en la gestión de la denominación de origen ha puesto de manifiesto la necesidad de proceder a la modificación de algunos de los aspectos técnicos recogidos en el anterior reglamento, relativos a la producción, a las menciones, las características, el envasado y la certificación de producto.

En virtud de lo expuesto, examinado el texto propuesto por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen "Ribera del Guadiana", y de conformidad con el artículo 90.2 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta del Consejero de Agricultura y Desarrollo Rural, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Extremadura en su sesión de 24 de julio de 2009,

DISPONGO:

Artículo único Objeto.
  1. Se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen "Ribera del Guadiana" y de su Consejo Regulador, cuyo texto se inserta como Anexo al presente Decreto.

  2. Se constituye el Consejo Regulador de la Denominación de Origen "Ribera del Guadiana", como una entidad pública sin ánimo de lucro, bajo la tutela de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural y como órgano de colaboración de la misma, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley 12/2002, de 19 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 2003.

Disposición adicional única Certificación.

En el plazo de un mes, contado desde la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de Extremadura, la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural remitirá un certificado del mismo a la Administración General del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 17 de marzo de 1997 de la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura, por la que se aprueba la Denominación de Origen "Ribera del Guadiana", modificada por las Órdenes de 8 de julio de 1998 y 25 de enero de 1999, así como cualquier otra disposición, de igual o menor rango, que se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final única Entrada en vigor. Artículos 1 a 44

El presente Decreto entrará en vigor el treinta y uno de julio del año 2009.

Mérida, a 24 de julio de 2009.

El Presidente de la Junta de Extremadura,

GUILLERMO FERNÁNDEZ VARA

El Consejero de Agricultura y Desarrollo Rural,

JUAN M.ª VÁQUEZ GARCÍA

A N E X O

REGLAMENTO DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN "RIBERA DEL GUADIANA" Y DE SU CONSEJO REGULADOR

CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

GENERALIDADES

Artículo 1 Base normativa fundamental.

La Denominación de Origen "Ribera del Guadiana" se regirá fundamentalmente por lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), la disposición adicional tercera de la Ley 12/2002, de 19 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2003 y la Ley estatal 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino.

Artículo 2 Protección.

En los términos del artículo 118 quaterdecies y 118 vicies del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, la Denominación de Origen "Ribera del

Guadiana" y los vinos que utilicen este nombre protegido con arreglo al pliego de condiciones del producto, resultará protegida de:

  1. Todo uso comercial directo o indirecto de un nombre protegido:

  2. por parte de productos comparables que no se ajusten al pliego de condiciones del nombre protegido, o

    ii) en la medida en que ese uso aproveche la reputación de una denominación de origen o una indicación geográfica.

  3. Toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o el servicio o si el nombre protegido se traduce o va acompañado de los términos "estilo", "tipo", "método", "producido como", "imitación", "sabor", "parecido" u otros análogos.

  4. Cualquier otro tipo de indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales del producto, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos al producto vinícola de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen.

  5. Cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto.

Artículo 3 Competencias.

La defensa de la denominación de origen, la aplicación de su reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad de los vinos amparados, quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen, a la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Extremadura y al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, en el ámbito de sus respectivas competencias.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 9

DE LA PRODUCCIÓN

Artículo 4 Zona de producción.
  1. La zona de producción de uvas para la elaboración de los vinos amparados por la Denominación de Origen "Ribera del Guadiana" está constituida por los terrenos ubicados en las subzonas y términos municipales que se relacionan en el Anexo I de este Reglamento y que el Consejo Regulador considere de especial aptitud para el cultivo de las variedades de uva que se indican en el Anexo II de este Reglamento.

  2. El Consejo Regulador realizará la calificación de los terrenos a efectos de su inclusión en la zona de producción, debiendo quedar delimitados en la documentación cartográfica correspondiente que obre en poder del mismo.

  3. En caso de que el titular del terreno esté en desacuerdo con la resolución del Consejo Regulador sobre la calificación del terreno, podrá interponer recurso de alzada ante el

    Consejero de Agricultura y Desarrollo Rural, quien resolverá previos los informes técnicos que se consideren necesarios.

  4. Cualquier modificación que se produzca en los límites de los términos municipales incluidos en la zona de producción no llevará aparejada la baja en el Registro de Viñas de las parcelas afectadas que se hallen inscritas con anterioridad.

Artículo 5 Variedades aptas.

La elaboración de los vinos protegidos se realizará exclusivamente con uva de las variedades relacionadas en el Anexo II.

Artículo 6 Prácticas de cultivo.
  1. Los sistemas de cultivo y prácticas culturales serán los tradicionales que tiendan a conseguir las mejores calidades.

  2. La densidad máxima de plantación será de 5.000 cepas por hectárea y un mínimo de 1.000 cepas por hectárea.

  3. Los sistemas de conducción serán los siguientes:

    1. Sistema en "vaso" y sus variantes, con una carga máxima de 18 yemas por cepa.

    2. Sistema de "espaldera". En plantaciones dirigidas y apoyadas, la poda se efectuará en cordón o en vara y pulgar, doble o simple, respetando el máximo de 24 yemas por cepa para las conducciones dobles y 18 yemas por cepa para las conducciones simples.

    En atención a la densidad del viñedo, en ningún caso podrá superarse el límite máximo de 64.000 yemas por hectárea.

  4. En las ocasiones en que, debido a una acusada falta de lluvias, sea agronómicamente necesario para el adecuado mantenimiento de la masa foliar del viñedo, el Consejo Regulador podrá autorizar el riego de la viñas, estableciendo las fechas límite para la ejecución del mismo así como otras condiciones y recomendaciones sobre el mismo.

Artículo 7 Vendimia.
  1. La vendimia se realizará con el mayor esmero, dedicando exclusivamente a la elaboración de vinos protegidos la uva sana con el grado de madurez necesario.

    Para cada campaña, el Consejo Regulador dictará los criterios específicos necesarios tendentes a conseguir la optimización de la calidad.

  2. El Consejo Regulador podrá determinar la fecha de iniciación de la vendimia y acordar criterios específicos sobre el transporte de la uva vendimiada para que éste se efectúe sin deterioro de la calidad.

Artículo 8 Producción máxima.
  1. La producción máxima admitida por hectárea será de 10.000...

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