DECRETO 21/1998, de 17 de marzo, sobre valoraciones fiscales.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Economia, Industria y Hacienda
Rango de LeyDecreto

DECRETO 21/1998, de 17 de marzo, sobre valoraciones fiscales.

La gestión de los tributos por la Comunidad Autónoma de Extremadura se fundamenta esencialmente, dado su carácter patrimonial, en la valoración de bienes de diverso tipo pero principalmente los de naturaleza inmobiliaria, tanto rústica como urbana.

El proyecto de Ley Estatal sobre garantías del contribuyente viene a establecer la obligación que cumple a la Administración Tributaria de informar al contribuyente del valor de sus bienes a efectos tributarios con las consecuencias y trascendencia en el propio proyecto contenidas.

Por consecuencia, conviene establecer mediante resolución pública y general un sistema de referencia valorativa, que sin perjuicio de la comprobación de valores que proceda, oriente a los ciudadanos y a las propias Administraciones Públicas.

Naturalmente tales valores o índices, que serán periódicamente revisados, son el resultado final de consultas efectuadas por la Administración a Entidades, Colegios Profesionales, y Empresas de Tasación, debidamente acreditadas. Así se ha consultado con los Colegios de Notarios, Registradores de la Propiedad, Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, Consejería de Obras Públicas de la Junta de Extremadura, Consejería de Agricultura y Comercio y se han tenido en cuenta publicaciones oficiales del Ministerio de Obras Públicas y Vivienda, así como la doctrina científica sobre valoraciones. Particularmente notable es el estudio de mercado de una sociedad de tasación cuya muestra alcanza a casi 6000 testigos de toda Extremadura, efectuada por encargo de la Consejería de Economía Industria y Hacienda, y, naturalmente, en los valores declarados por los contribuyentes y aceptados por la Administración, los del servicio de valoraciones efectuado el dictamen pericial que les permiten las leyes de los impuestos y que sean a su vez aceptados por el contribuyente, y, en fin, los resultados de las Tasaciones Periciales Contradictorias, todo lo cual ha servido de antecedente y parámetro de comparación a la hora de establecer los coeficientes, aunque naturalmente el señalamiento de cada valoración concreto no es posible ni por su número ni, sobre todo, por estar proteqido por el secreto fiscal.

Con todo, el actual sistema de colaboración gira y se apoya en el valor o descripción catastral tomado como referencia tanto en rústica como en urbana y a los que se aplican diversos coeficientes o modulaciones.

Otro de los objetivos de la norma es establecer con carácter general una definición y un modelo de valoración, laguna existente en el ordenamiento actual, y que ahora se colma con los Anexos de este Decreto, cumpliendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Por último, esta norma pretende agilizar el trámite de valoración de los expedientes encomendados a los Registradores de la Propiedad con Oficina Liquidadora.

Por ello, a propuesta del Consejero de Economía, Industria y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 17 de marzo de 1998,

DISPONGO

Artículo 1 Objeto de la norma.

Se establecen los siguientes valores orientadores a efectos de transmisiones inmobiliarias en el ámbito de la Administración Regional.

Artículo 2 Valores de Inmuebles Urbanos.
  1. Con carácter ordinario los bienes de naturaleza urbana se valorarán de acuerdo con las reglas establecidas en el Anexo I.

  2. Cuando tales elementos no se puedan aplicar o no sea necesario, el valor del inmueble será el resultado de multiplicar el valor catastral actualizado por los índices que se relacionan en el Anexo ll.

  3. Las declaraciones de Obra Nueva se valorarán de acuerdo con los valores y motivos establecidos en el Anexo lll.

Artículo 3 Valores de Inmuebles Rústicos.
  1. Los inmuebles rústicos se valorarán por un método analítico que partiendo de las clasificaciones de catastro se le asignará por municipios y clase de cultivo, un valor en pesetas por hectárea según aparece en el Anexo IV. La suma de los resultados

    parciales obtenidos dará un valor inicial que se modulará atendiendo a las circunstancias de cercanía al casco urbano, tipo de acceso, extensión total, mejoras, forma y otros que con carácter específico para cada tipo de cultivo, se establecerán, dando el valor final estimado.

  2. En los casos en que no se conozca la intensidad productiva asignada por el catastro a efectos de información valorativa, se aplicará como valor unitario el valor intermedio de los establecidos en las tablas del Anexo IV, cuando el número de valores de referencia fuere impar, y el intermedio inferior si fuere par, sin que se apliquen coeficientes correctores.

Artículo 4 Relaciones entre Oficinas Liquidadoras y Servicio de Valoraciones.
  1. Los liquidadores del impuesto remitirán necesariamente al Servicio de Valoraciones de la Dirección General de Ingresos, los expedientes que se encuentren en alguno de los siguientes casos:

    1. Bienes de naturaleza urbana:

  2. Cuando se trate de una declaración de obra nueva y/o división horizontal y, por la aplicación de los valores orientativos, el valor resultante exceda de 20.000.000 pts.

  3. Cuando se trate de una primera transmisión en compraventa sujeta a AJD, y el valor declarado exceda de 15.000.000 pts.

  4. Cuando el valor obtenido por la aplicación de los coeficientes multiplicadores del valor catastral que tenga asignado el bien exceda de 1.500.000 pts. (solares) ó 3.000.000 pts. (edificios).

  5. Cuando pueda serles de...

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