Decreto 29/2011, de 18 de marzo, de modificación del Decreto 26/1996, de 19 de febrero, sobre órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Administración Pública y Hacienda
Rango de LeyDecreto

CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y HACIENDA

DECRETO 29/2011, de 18 de marzo, de modificación del Decreto 26/1996, de 19 de febrero, sobre órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Extremadura. (2011040037)

La Ley 1/2011, de 31 de enero, de modificación de la Ley 8/1994, de 23 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Extremadura, se dictó fundamentalmente con el objeto de adaptar la normativa autonómica sobre Cajas de Ahorros al nuevo marco establecido en la legislación básica del Estado por el Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, convalidado por Resolución de 21 de julio de 2010 del Congreso de los Diputados.

Asimismo incorporó algunos nuevos preceptos convenientes para, en unos casos, clarificar determinados aspectos de la normativa y en otros facilitar un mejor ejercicio de las competencias autonómicas.

Esta Ley 1/2011, de 31 de enero, de modificación de la Ley 8/1994, de 23 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Extremadura, autoriza al Consejo de Gobierno a dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación y el desarrollo de la misma.

En el presente decreto, y en uso de la autorización anterior, se recogen las adaptaciones pertinentes en la regulación del Decreto 26/1996, de 19 de febrero, sobre órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Extremadura, determinadas por los citados cambios normativos.

Este decreto, que se estructura en un artículo único, dos disposiciones transitorias, una derogatoria y dos disposiciones finales.

En virtud de lo expuesto, de conformidad con el artículo 90.2 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta del Consejero de Administración Pública y Hacienda, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el 18 de marzo de 2011,

DISPONGO:

Artículo único Modificación del Decreto 26/1996, de 19 de febrero, sobre órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

El Decreto 26/1996, de 19 de febrero, sobre órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Extremadura, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 4 queda redactado como sigue:

Artículo 4.

La administración, gestión, representación y control de las Cajas de Ahorros corresponde a los siguientes órganos de Gobierno:

1. La Asamblea General.

2. El Consejo de Administración.

3. La Comisión de Control.

Adicionalmente, serán órganos de las cajas de ahorros el Director General y las Comisiones de Inversiones, Retribuciones y Nombramientos y Obra Benéfico Social

.

Dos. El artículo 6 queda redactado como sigue:

Artículo 6.

Los Estatutos contendrán expresamente las funciones que corresponden a los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros, Asamblea General, Consejo de Administración y Comisión de Control, a las Comisiones de Inversiones, Retribuciones y Nombramientos y Obra Benéfico Social, a las Comisiones Delegadas del Consejo de Administración, caso de que existan, Presidente ejecutivo, en su caso, y al Director General o asimilado

.

Tres. El artículo 12 queda redactado como sigue:

Artículo 12.

1. Cualquier miembro de los órganos de gobierno habrá de comunicar a la Comisión de Retribuciones y Nombramientos cualquier situación de conflicto, directo o indirecto, que pudieran tener con los intereses de la Caja y con el cumplimiento de su función social. En caso de conflicto el afectado por el mismo habrá de abstenerse de intervenir en la operación de que se trate.

2. Quienes hayan ostentado la condición de miembro del Consejo de Administración y Comisión de Control de una Caja de Ahorros, no podrán establecer con la misma contratos de obras, suministros, servicios o trabajos retribuidos durante un período mínimo de dos años, contados a partir del cese en el correspondiente órgano de Gobierno, salvo la relación laboral para los empleados de la Caja

.

Cuatro. El artículo 13 queda redactado como sigue:

Artículo 13.

1. El Consejo de Administración acordará la iniciación del proceso de elección y designación de los miembros de los órganos de Gobierno, debiendo comunicar dicho acuerdo al Presidente de la Comisión de Control y a la Consejería competente en materia de política financiera.

2. Si el Consejo de Administración no hubiere acordado la iniciación del correspondiente proceso de elección y designación de los miembros de los órganos de Gobierno cinco meses antes de la finalización del mandato de los miembros de los órganos de gobierno que se deben renovar, la Consejería competente en materia de política financiera podrá ordenar a la Comisión de Control la iniciación del proceso

.

Cinco. El artículo 14 queda redactado como sigue:

Artículo 14.

1. Para proceder a la elección y renovación de los órganos del gobierno de las Cajas de Ahorros y una vez acordado por el Consejo de Administración la iniciación del proceso, la Comisión de Control se constituirá en Comisión Electoral.

2. La Comisión de Control constituida en Comisión Electoral velará por la transparencia de los procesos de elección y designación de los miembros de los órganos de gobierno.

La Consejería competente en materia de política financiera designará un representante con capacidad y preparación técnica adecuadas que asistirá a las sesiones de la Comisión Electoral sin alcanzar la condición de miembro de la misma, con voz, pero sin voto. Dicho representante no habrá de ostentar la condición de Consejero General ni le afectará la causa de incompatibilidad prevista en el apartado d) del artículo 39 de la Ley 8/1994, de 23 de diciembre, de Cajas de Ahorros.

La Consejería competente en materia de política financiera nombrará y cesará o sustituirá libremente a su representante sin más formalidad que comunicación escrita dirigida al Presidente de la Comisión Electoral

.

Seis. El artículo 16 queda redactado como sigue:

Artículo 16.

1. La Comisión Electoral será convocada por su Presidente a iniciativa propia o a petición de un tercio de sus miembros o del representante de la Consejería competente en materia de política financiera.

2. Para su válida constitución será necesaria la asistencia de la mayoría de sus componentes además del representante de la Consejería competente en materia de política financiera.

3. Los acuerdos de la Comisión Electoral se adoptarán por mayoría de los miembros asistentes

.

Siete. El artículo 17 queda redactado como sigue:

Artículo 17.

1. La Comisión Electoral interpretará las normas y resolverá las reclamaciones que se presenten en relación a los procesos electorales de los diversos órganos de gobierno.

2. El plazo máximo para la resolución y la correspondiente ratificación de las reclamaciones presentadas en relación a los procesos electorales será de siete días a contar desde el último día en que sea posible su interposición. A estos efectos los Reglamentos deberán especificar los plazos para interponer y resolver las reclamaciones contra los actos electorales susceptibles de impugnación.

3. Están legitimados para impugnar los actos electorales quienes resulten directamente afectados por los mismos

.

Ocho. El artículo 18 queda redactado como sigue:

Artículo 18.

La Comisión Electoral deberá proponer a la Consejería competente en materia de política financiera la anulación o suspensión, total o parcial, del proceso electoral cuando observe incumplimientos de la normativa aplicable u otro tipo de irregularidades que afecten muy gravemente al desarrollo del proceso. Se entenderán por muy graves aquellas que puedan producir alteraciones efectivas en el resultado electoral

.

Nueve. El artículo 19 queda redactado...

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