Decreto-ley 2/2012, de 8 de octubre, para la implementación en la Comunidad Autónoma de Extremadura de las medidas de reordenación y racionalización de las Administraciones Públicas aprobadas por el Estado.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia de la Junta
Rango de LeyDecreto-ley

I

DISPOSICIONES GENERALES

PRESIDENCIA DE LA JUNTA

DECRETO-LEY 2/2012, de 8 de octubre, para la implementación en la Comunidad Autónoma de Extremadura de las medidas de reordenación y racionalización de las Administraciones Públicas aprobadas por el Estado. (2012DE0003)

El Presidente de la Junta de Extremadura

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Consejo de Gobierno ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, vengo a promulgar el siguiente decreto-ley.

PREÁMBULO

I

El 14 de julio de 2012 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. Norma que fue convalidada por Resolución del Congreso de los Diputados de la Nación el 19 de julio de este mismo año, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Española.

Como se indica en su preámbulo, la estrategia de la política económica pivota principalmente sobre dos ejes: la consolidación fiscal y el impulso de nuevas reformas estructurales. Este proceso de consolidación fiscal y de sostenibilidad de las cuentas públicas exige de las Administraciones Públicas adoptar una serie de medidas extraordinarias y cuya adopción debe ser urgente, dirigidas a racionalizar y reducir el gasto de las Administraciones Públicas y a incrementar la eficiencia de su gestión.

Como también se pone de manifiesto en el preámbulo de la norma estatal, el Gobierno ya ha adoptado medidas de contención de gastos de personal. Así, el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, establece que en el año 2012 las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2011. Igualmente, durante el ejercicio 2012 no se podrá realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación. Por otro lado, a lo largo del ejercicio 2012 no se procederá a la incorporación de nuevo personal, salvo la que pueda derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a Ofertas de Empleo Público de ejercicios anteriores, limitación que también alcanza a las plazas incursas en los procesos de consolidación de empleo previstos en la disposición transitoria cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, si bien la congelación de la oferta de empleo público no será de aplicación a determinados sectores y Administraciones en los que la tasa de reposición se fija en el 10 por ciento. Además, fija la jornada de trabajo del sector público estatal en trein-

ta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual. La Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 incide en estas mismas medidas. Ahora, el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad vuelve a adoptar medidas que persiguen la consecución de los efectos indicados y que se adoptan de manera general, aplicándose sobre todas las Administraciones, intentando avanzar en la optimización de recursos, la mejora en la gestión y en la transparencia de la Administración y el incremento de la productividad de los empleados públicos.

Por tanto, gran parte de las medidas contenidas sobre esta materia en la norma estatal citada son de aplicación directa a la Administración autonómica, sin necesidad de transposición, implementación o desarrollo. En cambio, otras medidas necesitan de un pronunciamiento expreso de las Comunidades Autónomas.

Así, la supresión de la paga extra es de aplicación directa desde la entrada en vigor del citado Real Decreto-ley estatal, limitándose la competencia autonómica a realizar un pronunciamiento expreso encaminado a elegir una de las varias opciones que la norma estatal ofrece, como es la posibilidad, o no, de prorratear la supresión de la paga extraordinaria o concepto equivalente del mes de diciembre de 2012. En otros casos, en cambio, se trata de evitar el efecto adverso que provocaría la ausencia de regulación autonómica, como en el supuesto de las mejoras voluntarias de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social. Finalmente, en otras ocasiones se hace preciso prever y desarrollar las particularidades de cada sector y ámbito de actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma.

En el caso de la eliminación de la paga extra, se opta en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura por la supresión de la misma en el mes de diciembre de 2012, no optando por el prorrateo, al entender esta última opción como más perjudicial, al suponer una merma actual e inmediata en las retribuciones mensuales de los empleados públicos. En el caso de la prestación económica en la situación de incapacidad temporal se opta también por complementar dicha prestación por parte de la Administración Autonómica hasta alcanzar lo máximo permitido por la legislación estatal. Por lo tanto, era absolutamente necesario aprobar una norma con rango de ley. Esa necesidad de la norma es extraordinaria y urgente, sin que puedan abordarse a través de los procedimientos legislativos ordinarios, pues para que el presente decreto-ley cumpla su objetivo primordial, minimizar el esfuerzo que se reclama de los ciudadanos, debe entrar en vigor antes del 15 de octubre de 2012, fecha en la que algunas de las medidas estatales surten plenos efectos. Las circunstancias económicas actuales inciden también en la urgencia con la que se deben abordar estas medidas.

En efecto, la norma nace con el propósito de mínima intervención, porque la mayor parte del contenido del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, es de aplicación directa y dado que en el seno de la Comunidad Autónoma de Extremadura ya se ha abordado un importante esfuerzo a través del Decreto-ley 1/2012, de 25 de junio, de medidas urgentes para la contención del gasto público y la adaptación del funcionamiento de los servicios públicos a la realidad económica y social de Extremadura. Se trata, por tanto, que esta norma incida lo menos posible en los derechos y expectativas de los empleados públicos.

En definitiva, con la presente norma se pretende, como su propia rúbrica indica, implementar en la Comunidad Autónoma de Extremadura algunas de las medidas de reordenación y ra-

cionalización de las Administraciones Públicas contenidas en el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, que produce todos sus efectos el 15 de octubre de 2012. En la medida en que parte de estas previsiones requieren necesariamente rango legal, queda plenamente justificada la utilización de esta figura normativa, el decreto-ley, introducido en nuestro ordenamiento autonómico a través del artículo 33 del Estatuto de Autonomía, reformado por Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero.

II

En el Capítulo I se trasladan y adaptan las normas contenidas en el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, relativas a la no percepción de la paga extraordinaria o concepto equivalente correspondiente al mes de diciembre de 2012. La premisa inicial es no prorratear, en la medida de lo posible, dicha reducción retributiva. Se aplicará con carácter general en la nómina del mes de diciembre. Con ello se garantiza la disponibilidad actual de esas retribuciones y evitar una mayor ralentización de la actividad económica.

En el artículo 1 del presente Decreto-ley, por imposición del artículo 2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, se establecen las normas que se van a aplicar al personal comprendido dentro del ámbito del aplicación del artículo 8 de la Ley 1/2012, de 24 de enero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2012, en cuanto a la no percepción de la paga extraordinaria o concepto equivalente del mes de diciembre de 2012.

Entre estas normas generales se encuentra la limitación relativa a la inaplicación de la reducción en aquellos empleados públicos cuyas retribuciones por jornada completa, excluidos incentivos al rendimiento, no alcancen en cómputo anual 1,5 veces el salario mínimo interprofesional establecido en el Real Decreto 1888/2011, de 30 de diciembre.

Además, se prevé que las cuantías derivadas de la supresión de la paga extraordinaria o de las pagas adicionales del complemento específico o pagas adicionales equivalentes, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, serán objeto de recuperación en ejercicios futuros, con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

En el artículo 2 se aplica a los miembros del Consejo de Gobierno y altos cargos de la Administración Autonómica la reducción prevista en la norma estatal con base a los criterios marcados en su artículo 4. Para ello, no percibirán en el mes de diciembre de 2012 el importe correspondiente a una de las catorce pagas que prevé el artículo 9 de la Ley 1/2012, de 24 de enero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2012, en las cuantías dadas por Decreto-ley 1/2012, de 25 de junio, de medidas urgentes para la contención del gasto público y la adaptación del funcionamiento de los servicios públicos a la realidad económica y social en Extremadura, que aplicó una reducción del 5% con efectos económicos desde el 1 de julio de 2012. Por lo tanto, la medida que se contempla en la presente norma supone una bajada retributiva añadida para este colectivo, al igual que el personal directivo.

En el artículo 3 se aplica la reducción al resto del personal del sector público autonómico, con los mismos parámetros que los contemplados en el artículo 1 de este mismo decreto-ley. Asimismo, se reducen las tarifas que rigen los encargos de realización de determinadas pres-

taciones a las entidades declaradas como medio propio y servicio técnico de la Administración de la Comunidad Autónoma y demás entes, organismos y entidades dependientes regulados en el artículo 35 de la Ley 1/2012, de 24 de enero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2012 y en el artículo 8 de la Ley 4/2005, de 8 de julio, de reordenación del sector público empresarial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Dado que el esfuerzo no sólo debe recaer sobre los empleados y cargos públicos de la Administración Autonómica, en los artículos 4 y 5 se aplica una reducción análoga de las cuantías que se destinan a los costes de personal docente e investigador de la Universidad de Extremadura y la Asamblea de Extremadura, respectivamente.

En el Capítulo II, artículos 6 y 7, se incluye una medida a través de la cual se modula la mejora voluntaria a las prestaciones del Sistema de la Seguridad Social, en los mismos términos que los previstos en la disposición adicional decimoctava del Real Decreto-ley 20/2012 para la Administración del Estado. La medida trata de mitigar el absentismo laboral; salvo casos excepcionales, se trata de evitar las bajas laborales de corta duración.

La disposición adicional primera establece que los importes de las transferencias, subvenciones y convenios de colaboración con entidades públicas que hubiera celebrado la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura se adecuarán a las nuevas condiciones retributivas que se derivan de las previsiones del presente decreto-ley, cuando para el cálculo de la prestación económica se hubieran tenido en cuenta los gastos de personal, y se reducirán a lo largo del ejercicio 2012, modificando las resoluciones en que se sustentaban o, incorporando las adendas correspondientes, en cada caso.

Como complemento de las medidas anteriores, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 38.10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, se acuerda en la disposición adicional segunda la suspensión parcial de todos los acuerdos y pactos sindicales firmados en el ámbito del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en los términos necesarios para la correcta aplicación de este decreto-ley, en concreto, las medidas de carácter económico, si bien por Decreto del Consejo de Gobierno se puede dejar sin efectos esta suspensión parcial, una vez desaparezcan las circunstancias que la justificaron. En particular, se suspende la aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 25 del V Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio de la Junta de Extremadura relativo a la mejora voluntaria al subsidio legalmente establecido.

La disposición derogatoria única deroga cuantas normas de igual o inferior rango se opongan al presente decreto-ley, en particular, queda derogado el último párrafo del apartado dos del artículo 25 de la Ley 1/2012, de 24 de enero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2012.

La disposición final primera faculta al Consejo de Gobierno para que dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Decreto-ley. También se autoriza al Consejero competente en materia de hacienda para que efectúe las retenciones de créditos oportunas en las partidas presupuestarias en las que se reduce el gasto correspondiente derivado del presente decreto-ley, para el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria.

Finalmente, la disposición final segunda establece que el presente decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura. No obstante, las previsiones del Capítulo I despliegan efectos desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad y las contenidas en Capítulo II, a partir del 15 de octubre de 2012.

De acuerdo con el Consejo Consultivo de Extremadura, el Consejo de Gobierno de Extre ma -dura aprobó el presente decreto-ley.

CAPÍTULO I Artículos 1 a 5

PAGA EXTRAORDINARIA O CONCEPTO RETRIBUTIVO

EQUIVALENTE DEL MES DE DICIEMBRE DE 2012

Artículo 1 Supresión de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público autonómico.
  1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, para el año 2012 el personal de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos Públicos, de la Universidad de Extremadura y demás entes, verá reducidas sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre, como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales o gratificaciones equivalentes de dicho mes.

    Las cuantías derivadas de la supresión de la paga extraordinaria o de las pagas adicionales del complemento específico o pagas adicionales o gratificaciones equivalentes de acuerdo con lo dispuesto en este artículo serán objeto de recuperación en ejercicios futuros, con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y en los términos y con el alcance que se determine en las correspondientes leyes de presupuestos.

    En aquellos casos en que no se contemple expresamente en el régimen retributivo del personal la percepción de pagas extraordinarias o pagas o gratificaciones equivalentes o se perciban más de dos al año, se reducirá una catorceava parte de las retribuciones totales anuales excluidos incentivos al rendimiento. Dicha reducción se prorrateará entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio.

    Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será de aplicación a aquellos empleados públicos cuyas retribuciones por jornada completa, excluidos incentivos al rendimiento, no alcancen en cómputo anual 1,5 veces el salario mínimo interprofesional establecido en el Real Decreto 1888/2011, de 30 de diciembre.

  2. Para hacer efectivo lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicarán las siguientes normas:

    1. El personal funcionario no percibirá en el mes de diciembre de 2012 las cantidades correspondientes a los conceptos retributivos que integran tanto la paga extraordinaria, recogidos en el artículo 11.A) 3 de la Ley 1/2012, de 24 de enero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2012, así como la paga

      adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes del mes de diciembre, a los que se refiere el artículo 11.B) 2 de la misma Ley.

    2. El personal interino y eventual no percibirá en el mes de diciembre de 2012 las cantidades correspondientes a los conceptos retributivos que integran tanto la paga extraordinaria como la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes del mes de diciembre, a los que se refiere el artículo 12 Tres de la Ley 1/2012, de 24 de enero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2012.

    3. El personal laboral no percibirá en el mes de diciembre de 2012 las cantidades correspondientes a los conceptos retributivos que integran la paga extraordinaria o gratificaciones equivalentes del mes de diciembre, a los que se refiere el artículo 13, apartados Dos y Tres de la Ley 1/2012, de 24 de enero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2012.

    4. El personal docente no universitario y el personal estatutario del Servicio Extremeño de Saludo no percibirá en el mes de diciembre de 2012 las cantidades correspondientes a los conceptos retributivos que integran la paga extraordinaria o pagas adicionales equivalentes del mes de diciembre. En aquellos casos en que no se contemple expresamente en su régimen retributivo la percepción de pagas extraordinarias o pagas adicionales equivalentes o se perciban más de dos al año, se aplicará lo dispuesto en el tercer párrafo del apartado 1 de este artículo.

    5. El personal directivo del sector público autonómico a que se refiere el artículo 15 de la Ley 1/2012, de 24 de enero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2012, no percibirá en el mes de diciembre de 2012 las cantidades correspondientes a los conceptos retributivos que integran la paga extraordinaria o pagas adicionales equivalentes del mes de diciembre. En aquellos casos en que no se contemple expresamente en su régimen retributivo la percepción de pagas extraordinarias o pagas adicionales equivalentes o se perciban más de dos al año, se aplicará lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 1 de este artículo.

Artículo 2 Supresión de una de las catorce pagas previstas para los miembros del Consejo de Gobierno, Altos Cargos y asimilados de la Junta de Extremadura y miembros del Consejo Consultivo de Extremadura.

Los miembros del Consejo de Gobierno, Altos Cargos y asimilados de la Junta de Extremadura, así como los miembros del Consejo Consultivo de Extremadura no percibirán en el mes de diciembre de 2012 el importe correspondiente a una de las catorce pagas que prevé el artículo 9 de la Ley 1/2012, de 24 de enero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2012, en las cuantías minoradas por Decreto-ley 1/2012, de 25 de junio, de medidas urgentes para la contención del gasto público y la adaptación del funcionamiento de los servicios públicos a la realidad económica y social en Extremadura.

Artículo 3 Supresión de la paga extraordinaria del mes de diciembre del resto del personal del sector público autonómico.
  1. El personal de las fundaciones, consorcios, entidades y demás sociedades, incluidas su filiales, pertenecientes al sector público autonómico, no contemplado en el artículo 1 de es-

    te decreto-ley no percibirá en el mes de diciembre de 2012 las cantidades correspondientes a los conceptos retributivos que integran la paga extraordinaria o pagas o gratificaciones adicionales equivalentes del mes de diciembre, en los términos establecidos en dicho precepto.

  2. Las tarifas que rigen los encargos de realización de determinadas prestaciones a las entidades declaradas como medio propio y servicio técnico de la Administración de la Comunidad Autónoma y demás entes, organismos y entidades dependientes, regulados en el artículo 35 de la Ley 1/2012, de 24 de enero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2012 y en el artículo 8 de la Ley 4/2005, de 8 de julio, de reordenación del sector público empresarial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se reducirán en la parte proporcional correspondiente a la aplicación de la reducción de las retribuciones a percibir por el personal contratado para la realización de las mismas, adecuándose a las nuevas condiciones retributivas que derivan de las previsiones del presente decreto-ley. Las resoluciones o convenios de encargos suscritos a la entrada en vigor de este decreto-ley experimentarán, a través de las adendas correspondientes, la consecuente reducción antes de finalizar el ejercicio 2012, mediante la correspondiente deducción en la liquidación que se presente a la Administración.

Artículo 4 Efectos de la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 en los costes de personal de la Universidad de Extremadura.

La Universidad de Extremadura realizará las operaciones necesarias para aplicar la reducción salarial prevista en el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

Las trasferencias previstas a favor de la Universidad de Extremadura en el artículo 27 de la Ley 1/2012, de 24 de enero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2012, destinada a financiar gastos de personal, se reducirán a lo largo del ejercicio 2012 como consecuencia de la aplicación de las reducciones previstas en el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

A estos efectos, la Consejería de Educación y Cultura autorizará, previo informe de la Con se -jería de Economía y Hacienda, la modificación de los costes de personal docente e investigador y de administración y servicios de la Universidad de Extremadura para el año 2012, autorizados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, a través del artículo 27 de la Ley 1/2012, de 24 de enero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2012.

Artículo 5 Asamblea de Extremadura.

La Consejería Economía y Hacienda efectuará, en las partidas presupuestarias correspondientes, las retenciones o minoraciones que, a este efecto, le comunique la Asamblea de Extremadura y que se deriven de los acuerdos que ésta tome para reducir las retribuciones de sus miembros y personal a su servicio, en los términos previstos en el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

CAPÍTULO II Artículos 6 y 7

MEJORAS VOLUNTARIAS DEL SISTEMA DE PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 6 Personal perteneciente al Régimen General de la Seguridad Social.

Al personal de la Junta de Extremadura, su Organismos Públicos y resto de entes dependientes, perteneciente al Régimen General de la Seguridad Social, se le reconocerá, como mejora voluntaria, los siguientes complementos en los supuestos de incapacidad temporal:

  1. Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias comunes, hasta el tercer día, se le reconocerá un complemento del cincuenta por ciento de las retribuciones percibidas en el mes anterior al de causarse la incapacidad. Desde el día cuarto hasta el vigésimo, ambos inclusive, se reconocerá un complemento que, sumado a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social, alcance el setenta y cinco por ciento de las retribuciones percibidas en el mes anterior al de causarse la incapacidad. A partir del día vigésimo primero, inclusive, se le reconocerá un complemento hasta alcanzar el cien por cien de las retribuciones percibidas en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

    Se abonará un complemento hasta alcanzar el 100% de las retribuciones durante el tiempo de duración de la situación de incapacidad temporal por contingencias comunes que generen:

    - Hospitalización. - Intervención quirúrgica. - Aquellos otros supuestos que se determinen reglamentariamente para supuestos excepcionales y debidamente justificados.

  2. Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la prestación reconocida por la Seguridad Social será complementada durante todo el período de duración de la misma, hasta el cien por cien de las retribuciones percibidas en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

    En todo lo indicado en este artículo, las retribuciones a considerar en el mes anterior a la baja serán siempre las mensuales fijas y periódicas en su vencimiento que se tuvieran acreditadas, excluyendo, en todo caso, el complemento de atención continuada en todas sus modalidades.

    En el caso en que se inicie la relación de servicio en el mes de inicio de la incapacidad temporal, se garantizarán las retribuciones del mes de la baja.

    El derecho al complemento de mejora voluntaria se mantendrá mientras exista la situación legal de incapacidad temporal y finalizará cuando se extinga ésta, es decir, hasta un máximo de los quinientos cuarenta y cinco días desde su inicio.

Artículo 7 Personal adscrito a los Regímenes Especiales de la Seguridad Social del Mutualismo Administrativo.

Quienes estén adscritos a los regímenes especiales de seguridad social del mutualismo administrativo, y se encuentren en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes,

se les reconocerá, como mejora voluntaria, un complemento por el cincuenta por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como de la prestación de hijo a cargo, en su caso, desde el primer al tercer día de la situación de incapacidad temporal, tomando como referencia aquellas percibidas en el mes inmediato anterior al de causarse la situación de incapacidad temporal. Desde el día cuarto al vigésimo día, ambos inclusive, percibirán un complemento por el setenta y cinco por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como de la prestación de hijo a cargo, en su caso. A partir del día vigésimo primero y hasta el nonagésimo, ambos inclusive, percibirán un complemento por la totalidad de las retribuciones básicas, de la prestación por hijo a cargo, en su caso, y de las retribuciones complementarias.

Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, el complemento a percibir será el cien por cien de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

A partir del día nonagésimo primero, será de aplicación el complemento o subsidio establecido en cada régimen especial de acuerdo con su normativa.

En ningún caso los funcionarios adscritos a los regímenes especiales de seguridad social gestionados por el mutualismo administrativo podrán percibir una cantidad inferior en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes a la que corresponda a los funcionarios adscritos al régimen general de la seguridad social, incluidos, en su caso, los complementos que les resulten de aplicación a estos últimos.

En todo caso, las retribuciones a considerar en el mes anterior a la baja serán siempre las mensuales fijas y periódicas en su vencimiento que se tuvieran acreditadas, excluyendo, en todo caso, el complemento de atención continuada en todas sus modalidades.

En el caso en que se inicie la relación de servicio en el mes de inicio de la incapacidad temporal, se garantizarán las retribuciones del mes de la baja.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera Transferencias, subvenciones y Convenios de colaboración con entidades públicas.

Los importes de las transferencias, subvenciones y convenios de colaboración con entidades públicas que hubiera celebrado la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura se adecuarán a las nuevas condiciones retributivas que se derivan de las previsiones del presente decreto-ley, cuando para el cálculo de la prestación económica se hubieran tenido en cuenta los gastos de personal, y se reducirán a lo largo del ejercicio 2012, modificando las resoluciones en que se sustentaban o, incorporando las adendas correspondientes, en cada caso.

Disposición adicional segunda Suspensión de pactos y acuerdos.
  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 38.10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, se acuerda la suspensión parcial de todos los acuerdos y pactos sindicales firmados en el ámbito del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en los términos necesarios para la correcta aplicación de este decreto-ley, en concreto, las medidas de carácter económico, si bien por

    Decreto del Consejo de Gobierno se puede dejar sin efectos esta suspensión parcial, una vez desaparezcan las circunstancias que la justificaron.

  2. En particular, se suspende la aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 25 del V Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio de la Junta de Extremadura, relativo a la mejora voluntaria al subsidio legalmente establecido.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Se derogan cuantas normas de igual o inferior rango se opongan al presente decreto-ley. En particular, queda derogado el último párrafo del apartado dos del artículo 25 de la Ley 1/2012, de 24 de enero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2012.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Habilitaciones.

1 Se faculta al Consejo de Gobierno para que dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para la ejecución y desarrollo del presente decreto-ley.

2 Se autoriza al Consejero competente en materia de hacienda para que efectúe las retenciones de créditos oportunas en las partidas presupuestarias en las que se reduce el gasto correspondiente derivado del presente decreto-ley, para el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

El presente decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura. No obstante:

  1. Las previsiones del Capítulo I despliegan sus efectos desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

  2. Las previsiones contenidas en el Capítulo II despliegan sus efectos a partir del 15 de octubre de 2012.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación este decreto-ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda lo hagan cumplir.

Mérida, a 8 de octubre de 2012.

El Presidente de la Junta de Extremadura,

JOSÉ ANTONIO MONAGO TERRAZA

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