Decreto 204/2012, de 15 de octubre, por el que se establece la ordenación y clasificación de los alojamientos de turismo rural de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo
Rango de LeyDecreto

DECRETO 204/2012, de 15 de octubre, por el que se establece la ordenación y clasificación de los alojamientos de turismo rural de la Comunidad Autónoma de Extremadura. (2012040225)

El artículo 9.1.19 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, atribuye a nuestra Comunidad Autónoma competencias exclusivas en materia de turismo y de regulación y clasificación de las empresas y establecimientos turísticos. Asimismo, el Decreto 208/2011, de 5 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo, indica que la Dirección General que Turismo ejercerá las funciones correspondientes al ejercicio de las competencias administrativas en materia de empresas y actividades turísticas.

La Ley 2/2011, de 31 de enero, de Desarrollo y Modernización del Turismo de Extremadura, ha otorgado un reconocimiento claro a los alojamientos rurales al configurarlos, junto con los hoteleros y extrahoteleros, como una de las modalidades de las empresas de alojamiento turístico, considerando necesario proceder a la definición legal de su perfil y características.

La identidad propia y singular de los establecimientos turísticos que desarrollan su actividad en el medio rural, justifica por sí solo la existencia de una norma reglamentaria que responda a sus específicas necesidades y tenga en cuenta sus particularidades. Así, la norma, que se estructura en ocho capítulos, regula junto a las prescripciones comunes a todos los establecimientos de alojamiento rural los distintos requisitos y exigencias que deben cumplir los inmuebles que prestan el servicio de alojamiento en el medio rural: hoteles rurales, apartamentos rurales, casas rurales y chozos turísticos, clase de alojamiento esta última que la referida Ley 2/2011, incorpora como novedad en su artículo 68. La incorporación de nuevas categorías para todos los establecimientos regulados en este reglamento, es otra de las novedades que se pueden reseñar.

Este Decreto pretende, partiendo de la experiencia acumulada, ser un instrumento normativo capaz de ofrecer soluciones adecuadas a las necesidades planteadas por las empresas de alojamiento en el medio rural, un sector que, por méritos propios, ha alcanzado unas cotas de calidad que le permiten competir con garantías en el mercado turístico y que es objeto de una demanda creciente.

Con esta regulación, en respuesta a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior se elimina la exigencia de autorización administrativa para ejercer una actividad de turismo rural, sustituyéndola por el deber de comunicar el inicio de su actividad como empresa turística, sin perjuicio de las facultades de inspección y control que la Dirección General competente en materia de turismo realice con la finalidad de garantizar que estos establecimientos turísticos cumplen con las prescripciones establecidas en el presente Decreto.

De conformidad con lo expuesto, a propuesta del Consejero de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo en el ejercicio de las competencias que el Decreto del Presidente 15/2011, de 8 de julio, le atribuye, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Extremadura, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en su reunión de fecha 15 de octubre de 2012,

DISPONGO

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 9
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto la ordenación y clasificación de los establecimientos que prestan alojamiento turístico en el medio rural ubicados en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 2 Definición.

Son considerados alojamientos de turismo rural aquellos establecimientos que presentan especiales características de construcción, emplazamiento, tipicidad y se encuentran situados en núcleos rurales o en el campo, dedicándose de manera profesional y habitual a proporcionar alojamiento, mediante contraprestación económica, a las personas que lo demandan, con o sin prestación de otros servicios, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 2/2011, de 31 de enero, de Desarrollo y Modernización del Turismo de Extremadura.

A estos efectos, se presumirá habitualidad cuando se haga publicidad del servicio por cualquier medio o cuando se facilite alojamiento, mediante contraprestación económica en dos o más ocasiones durante un mismo año.

Artículo 3 Exclusión.

No será de aplicación este Decreto a las empresas, personas físicas o jurídicas que tengan huéspedes con carácter estable, o subarrienden parcialmente viviendas, y todos aquellos supuestos en que sea de aplicación el régimen jurídico vigente sobre arrendamientos urbanos.

Artículo 4 Elementos definitorios de la denominación de rural.

Los alojamientos turísticos para ser considerados de turismo rural, deberán reunir las siguientes características:

  1. Que estén ubicados en el campo o en núcleos rurales con menos de 10.000 habitantes.

  2. Que sus características arquitectónicas, estructura, materiales, decoración y mobiliario respeten las particularidades propias de las tipologías tradicionales de la zona en que estén situados, integrándose adecuadamente en su entorno, independientemente de que sean inmuebles antiguos, restaurados, rehabilitados o de nueva construcción.

Artículo 5 Clases de alojamiento rural.

Los alojamientos de turismo rural, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68 y 69 de la Ley 2/2011, de 31 de enero, de Desarrollo y Modernización del Turismo de Extremadura, se clasifican en las siguientes clases:

  1. Hoteles rurales: son aquellos establecimientos que, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 57.2.a) de la Ley 2/2011, se encuentren situados en edificios existentes o de nueva construcción, con valor arquitectónico tradicional, histórico o cultural, ubicados en

    el campo o en núcleos rurales de población, en los que se facilite la prestación de alojamiento de forma habitual y mediante contraprestación económica.

  2. Apartamentos rurales: son aquellos establecimientos que, cumpliendo los requisitos del artículo 61 de la referida Ley 2/2011, se sitúen en casas o similares que respondan a la arquitectura tradicional extremeña, en edificios existentes o de nueva construcción, ubicados en el campo o en núcleos rurales de población, en los que se facilite la prestación de alojamiento de forma habitual y mediante contraprestación económica.

  3. Casas rurales: son aquellas viviendas independientes y autónomas, de arquitectura tradicional, ubicadas en el campo o en núcleos rurales, en las que se proporcione, mediante contraprestación económica, la prestación de alojamiento, con o sin manutención. Los pisos, en ningún caso, tendrán la consideración de casas rurales, considerándose como tales las viviendas independientes integradas en un edificio de varias plantas sujetos a la Ley de propiedad horizontal y que no sean de estructura unifamiliar.

  4. Chozos turísticos: aquellos establecimientos cuyo diseño se asemeja a las construcciones de los chozos tradicionales y que constituyen un conjunto alojativo para ser ofertados, de forma habitual y mediante contraprestación económica, como alojamientos con o sin manutención.

Artículo 6 Complejos turísticos rurales.
  1. Son complejos turísticos rurales aquellos conjuntos de establecimientos de diversa naturaleza en los que uno, al menos, tendrá la calificación de rural que, con independencia de su titularidad, responden a un proyecto unitario de explotación empresarial y se ubican dentro de una superficie delimitada.

  2. El complejo turístico rural podrá combinar una o varias clases de alojamiento y/o restauración con otros servicios y actividades turísticas, culturales o recreativas y publicitará y ofertará de forma conjunta todos los establecimientos que lo compongan.

  3. Cada uno de los establecimientos que formen parte del complejo deberá reunir las condiciones y requisitos, legales y reglamentarios, establecidos para su clase y categoría, en su caso.

Artículo 7 Régimen de admisión y acceso público.
  1. Las empresas de alojamiento rural tendrán la consideración de establecimientos abiertos al público, siendo libre el acceso a los mismos sin otra restricción que la del sometimiento a la Ley, a las prescripciones específicas que regulen la actividad y, en su caso, al reglamento de régimen interior que establezcan las empresas, que no podrá contener preceptos discriminatorios por razón de raza, lugar de procedencia, sexo, capacidad, orientación sexual, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.

  2. Las empresas de alojamiento rural podrán negar la entrada en sus establecimientos o expulsar de éstos a las personas que incumplan, en su caso, el reglamento de régimen interior, las normas de...

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