Decreto 134/2013, de 30 de julio, de comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Administración Pública
Rango de LeyDecreto

CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

DECRETO 134/2013, de 30 de julio, de comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma de Extremadura (2013040155)

El artículo 10.1.8 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, en su actual redacción dada por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de reforma de dicho Estatuto, atribuye a la Comunidad Autónoma de Extremadura competencia para el desarrollo normativo y ejecución en materia de prensa, radio y televisión y otros medios de comunicación, en el marco de las normas básicas que el Estado dicte de acuerdo con el artículo 149.1.27 de la Constitución Española, sin perjuicio de lo dispuesto en el Estatuto Jurídico de Radiotelevisión.

En virtud de las competencias atribuidas al Estado por el mencionado artículo 149.1.27 de la norma suprema, se aprobó la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual. Hasta la entrada en vigor de dicha Ley, las actividades de radiodifusión sonora y televisión han tenido la consideración legal de servicios públicos, y en cuanto tales, la participación de los particulares en la prestación de los mismos se venía haciendo bajo la modalidad de gestión indirecta de dichos servicios públicos, precisando, como título jurídico habilitante, de una concesión administrativa otorgada por el procedimiento específicamente regulado en la legislación de contratos del sector público para este tipo de concesiones.

Este régimen jurídico se ha visto profundamente modificado por la indicada Ley 7/2010, de 31 de marzo, que, con carácter general, abandona la noción de servicio público y califica a este tipo de actividades como servicios de interés general, que pasan a prestarse en ejercicio de la libertad de empresa y en régimen de libre competencia, servicios éstos que coexisten, no obstante, con un servicio público de comunicación audiovisual, con una misión específica y delimitada en la propia Ley y un objeto restringido, que en ningún caso podrá alterar la competencia en el mercado audiovisual. Por lo tanto, esta norma introduce un nuevo modelo de regulación aplicable al conjunto del sector audiovisual, basado en el principio de liberalización de la prestación de los servicios de comunicación audiovisual que, de acuerdo con el texto, ya no son calificados como servicios públicos sino servicios de interés general que prestan en régimen de libre competencia, con las restricciones derivadas de la limitación del espectro radioeléctrico y la protección de los intereses de los ciudadanos.

El régimen jurídico básico de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, distingue los servicios de interés general, que requieren la comunicación fehaciente ante la autoridad audiovisual competente, con carácter previo al inicio de la actividad, diferenciado de aquellos otros que, por utilizar espacio radioeléctrico público a través de ondas hertzianas y tener capacidad limitada, necesitan de licencia previa otorgada en concurso público.

Asimismo, la citada Ley crea un Registro de Prestadores del Servicio de Comunicación Audiovisual donde habrán de estar inscritos tanto los títulos habilitantes ya otorgados conforme a la legislación anterior, adaptándolos al nuevo régimen jurídico, como las nuevas inscripciones que se puedan realizar conforme a la nueva legislación.

Igualmente, en su Título VI atribuye a las Comunidades Autónomas las competencias de supervisión, control y protección del cumplimiento de lo previsto en esta Ley, así como la po-

testad sancionadora en relación con los servicios de comunicación audiovisual cuyo ámbito de cobertura no sobrepasase sus respectivos límites territoriales.

En este contexto se hace preciso desarrollar y regular, sobre las bases fijadas por la legislación básica del Estado, el ejercicio de las competencias que corresponden a los órganos de la Administración Autonómica cuando, en el nuevo marco normativo diseñado por el legislador estatal, estén llamados a intervenir como autoridad audiovisual.

Por otro lado, al prescindirse de la figura de la concesión de servicio público, deja de ser aplicable la legislación de contratos del sector público para otorgar el título jurídico correspondiente, y por ello, el presente decreto regula el procedimiento conforme al cual han de otorgarse las licencias cuyo ámbito de cobertura no exceda del territorio de la Comunidad Autónoma, regulación que, de acuerdo con la doctrina constitucional en la materia, corresponde al titular de la competencia para el otorgamiento de las mismas.

Por todo ello, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Extremadura, a propuesta del Consejero de Administración Pública y previa deliberación del Consejo de Gobierno de Extremadura, en su sesión celebrada el día 30 de julio de 2013,

DISPONGO:

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones Generales Artículos 1 a 51
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. Es objeto del presente decreto regular el ejercicio de las competencias que, como autoridad audiovisual, corresponden a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en relación con la prestación de los servicios de comunicación audiovisual en su ámbito territorial.

  2. Los servicios de comunicación audiovisual comprendidos en el ámbito de aplicación del presente decreto son aquellos cuyo ámbito territorial de cobertura no sea superior al de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

  3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este decreto:

  1. Las redes y servicios de comunicaciones electrónicas utilizados para el transporte y difusión de la señal de los servicios de comunicación audiovisual, sus recursos asociados y los equipos técnicos necesarios para la recepción de la comunicación audiovisual.

  2. Las personas físicas o jurídicas que únicamente difundan o transporten la señal de programas audiovisuales cuya responsabilidad editorial corresponde a terceros.

  3. Las comunicaciones audiovisuales sin carácter económico, a excepción de los servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro referidos en este decreto, así como los servicios que no constituyan medios de comunicación en masa, es decir, que no estén destinados a una parte significativa del público y no tengan un claro impacto sobre él, y en general cualesquiera actividades que no compitan por la misma audiencia.

  4. Los sitios web de titularidad privada y los que tengan por objeto contenido audiovisual generado por usuarios privados.

  5. El Ente Público "Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales", que se rige por su normativa específica.

Artículo 2 Definiciones.

Los términos utilizados en el presente decreto tendrán el significado que se les atribuye en el artículo 2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

Artículo 3 Régimen jurídico de los servicios de comunicación audiovisual de interés general.
  1. Los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos, televisivos y conexos e interactivos son servicios de interés general que se prestan en el ejercicio del derecho a la libre expresión de ideas, del derecho a comunicar y recibir información, del derecho a la participación en la vida política y social y del derecho a la libertad de empresa y dentro del fomento de la igualdad, la pluralidad y los valores democráticos.

  2. La prestación del servicio de comunicación audiovisual requiere comunicación fehaciente previa al inicio de la actividad.

  3. Cuando dicho servicio se preste mediante ondas hertzianas terrestres necesitará licencia previa otorgada mediante concurso.

  4. Las licencias se otorgarán por un plazo de quince años, pudiendo renovarse automáticamente y por el mismo plazo estipulado inicialmente para su disfrute, siempre que:

    1. Se satisfagan las mismas condiciones exigidas que para ser titular de ella y se hayan cumplido las establecidas para la prestación del servicio.

    2. No existan obstáculos técnicos sobrevenidos e insalvables en relación con el espectro de las licencias afectadas.

    3. El titular del servicio se encuentre al corriente en el pago de las tasas por la reserva

    del dominio público radioeléctrico, y de las previstas en la ley.

  5. Excepcionalmente, la renovación automática de la licencia prevista en el apartado anterior no tendrá lugar y deberá procederse a su adjudicación en régimen de libre concurrencia en el caso de que concurran los siguientes requisitos:

    1. Que el espectro radioeléctrico esté agotado.

    2. Que exista un tercero o terceros que pretendan la concesión de la licencia.

    3. Que lo haya solicitado con un plazo de antelación de al menos 24 meses respecto de la fecha de vencimiento.

    4. Que el solicitante o los solicitantes cumplan los mismos requisitos que fueron tenidos

    en cuenta para la obtención de la licencia por parte del adjudicatario o adjudicatarios.

Artículo 4 Obligaciones generales para los prestadores de servicios de comunicación audiovisual.

Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual deberán:

  1. Respetar los principios, derechos y libertades establecidos por la normativa comunitaria, la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía de Extremadura.

  2. Cumplir las obligaciones sobre los contenidos de programación establecidos por la legislación básica del Estado, por las disposiciones que la desarrollen y por el presente decreto.

  3. Observar el principio de transparencia con relación a todos los aspectos de su actividad que son relevantes para la libertad de comunicación y el pluralismo.

  4. Prestar dicho servicio a través de las frecuencias otorgadas, con la continuidad, potencia y calidad...

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