Decreto 37/2015, de 17 de marzo, por el que se regula la actividad profesional de Guía de Turismo en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo
Rango de LeyDecreto

CONSEJERÍA DE FOMENTO, VIVIENDA, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y TURISMO

DECRETO 37/2015, de 17 de marzo, por el que se regula la actividad profesional de Guía de Turismo en la Comunidad Autónoma de Extremadura. (2015040042)

La actividad profesional del guía de turismo resulta básica para el turista que, atraído por los recursos monumentales y naturales de nuestra Comunidad Autónoma, pretende imbuirse en su riqueza y disfrute. La calidad y profesionalidad de los servicios ofrecidos por estos profesionales resultan fundamentales para que la percepción que los usuarios turísticos tengan de Extremadura sea positiva y enriquecedora, conformándose por tanto, como un elemento fundamental de promoción turística.

El artículo 9.1.19 del Estatuto de Extremadura en la redacción de la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, atribuye a la misma la competencia exclusiva sobre turismo. En virtud de dicha competencia corresponde a la Comunidad la función legislativa, la potestad reglamentaria y, en el ejercicio de la función ejecutiva, la adopción de cuantas medidas, decisiones y actos procedan, tal como se establece en el artículo 9.2 de nuestro Estatuto.

Las actividades informativas turísticas, entendidas como la prestación habitual y profesional de servicios de información a las personas usuarias, son objeto de regulación en el Capítulo IV del Título I de la Ley 2/2011, de 31 de enero, de desarrollo y modernización del turismo de Extremadura, estableciéndose modificaciones sustanciales respecto de la normativa anterior. En el desarrollo normativo de esta actividad, se ha de partir de la normativa comunitaria aplicable. Así, el presente decreto incorpora el régimen jurídico que deriva de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (Directiva de Servicios) y las prescripciones de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. El régimen de comunicación previa de inicio de actividad que se desarrolla en este Decreto, es exigencia del artículo 37 de la mencionada Ley 2/2011, en su redacción dada por la Ley 7/2014 de 5 de agosto, que somete el inicio de la actividad de guía a este régimen, haciendo expresa mención a la necesidad de su inscripción en el Registro de General de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura, regulado por Decreto 205/2012, de 15 de octubre.

Este decreto, que se estructura en seis capítulos, dos disposiciones adicionales, una derogatoria y dos finales, supone, respecto de la anterior normativa, el Decreto 12/1996, de 6 de febrero, singulares novedades: ampliación de las titulaciones que posibilitan el acceso a la obtención de la habilitación como guía de turismo, periodicidad en la convocatoria de exámenes de habilitación, mayor precisión en el desarrollo de los derechos y obligaciones inherentes a esta actividad, incorporación de la posibilidad de especialización de los guías de turismo en aras de contar con un servicio profesional de información más específico y cualificado y el reconocimiento oficial del lenguaje de signos en el ejercicio de la actividad de información turística, entre otras.

La pretensión fundamental es propiciar una dinamización de las profesiones de información turística, sin menoscabo alguno en la garantía de su calidad, como instrumento de la política turística regional y fuente de empleo.

Por otra parte, se ha considerado conveniente clarificar el régimen jurídico aplicable al reconocimiento de las habilitaciones expedidas por otras Comunidades Autónomas, haciendo referencia a las exigencias que deben cumplir los guías de turismo de otros Estados miembros o de países extracomunitarios.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo en el ejercicio de las competencias que le atribuye el Decreto del Presidente 18/2014, de 19 de junio, oído el Consejo Consultivo de Extremadura y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en su reunión de fecha 17 de marzo de 2015,

D I S P O N G O

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 4
Artículo 1 Objeto.

Es objeto del presente decreto la regulación de la actividad profesional de guía de turismo en los términos previstos en el artículo 37 de la Ley 2/2011, de 31 de enero, de desarrollo y modernización del turismo de Extremadura, modificada por la Ley 7/2014, de 5 de agosto.

Artículo 2 Ámbito de aplicación y exclusiones.
  1. El ejercicio de la actividad profesional de guía de turismo en la Comunidad Autónoma de Extremadura estará atribuido exclusivamente a los profesionales que hayan obtenido la habilitación correspondiente de la Administración turística.

  2. No están obligados a disponer de la habilitación de guía turístico referida en el apartado anterior:

  1. Los funcionarios o personal al servicio de las distintas Administraciones públicas, cuando con motivo de visitas institucionales u oficiales, acompañen a los visitantes a lugares de interés turístico, sin percibir remuneración alguna por este concepto.

  2. Los profesionales de la enseñanza cuando de manera ocasional y en el ejercicio de su labor docente, acompañen a sus alumnos a lugares de interés turístico, sin percibir remuneración alguna por esta actividad.

  3. Los empleados de monumentos y museos que faciliten información sobre ellos sin percibir remuneración por este concepto y sin que ofrezcan sus servicios mediante anuncio o publicidad.

  4. Los voluntarios que desarrollen su labor en entidades de voluntariado social debidamente acreditadas como tales.

Artículo 3 Requisitos de la habilitación.

Es requisito necesario para tener la consideración de guía de turismo estar debidamente habilitado. La habilitación no tendrá la consideración de título sino de cualificación profe-

sional para el ejercicio de la actividad. Para acceder a la habilitación es preciso superar las correspondientes pruebas en las que podrán tomar parte quienes reúnan los siguientes requisitos:

  1. Tener cumplidos 16 años de edad.

  2. Tener la nacionalidad de un país miembro de la Unión Europea, de un país asociado al acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o bien de un país con convenio de reciprocidad a estos efectos, con España.

  3. Estar en posesión de alguno de los siguientes títulos:

    - Técnico Superior en Guía, Información y Asistencia Turística.

    - Diplomatura en Turismo.

    - Licenciado, grado o master universitario oficial.

    - Cualesquiera otros equivalentes u homologados a los anteriores.

    Las titulaciones equivalentes a las anteriores, obtenidas en los países miembros de la Unión Europea o de cualquier otro país asociado al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o bien en un país con el cual España tenga un convenio de reciprocidad en esta materia. En todo caso, deberá acreditarse su homologación por el Ministerio competente en la materia.

  4. Poseer el conocimiento de, al menos, un idioma extranjero además del castellano. Este requisito no será exigible a quienes pretendan habilitarse como guías de personas con discapacidad auditiva en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 6.4 del presente decreto.

Artículo 4 Especializaciones.

Los guías de turismo de Extremadura debidamente habilitados podrán obtener especializaciones que reconozcan su exhaustivo conocimiento sobre un ámbito concreto de su actividad. Las materias objeto de especialización serán determinadas por la Consejería competente en materia de turismo y se obtendrán bien mediante la acreditación de un determinado nivel de formación, bien mediante...

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