DECRETO 19/1998, de 3 de marzo, por el que se regula las Elecciones al Campo.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Agricultura y Comercio
Rango de LeyDecreto

DECRETO 19/1998, de 3 de marzo, por el que se regula las Elecciones al Campo.

La Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Elecciones al Campo (D.O.E. n.º 17 de 12 de febrero de 1998), establece como objetivo fundamental determinar el grado de representatividad de las Organizaciones Profesionales Agrarias en Extremadura. Asimismo, la citada Ley regula la naturaleza y régimen jurídico de las Cámaras Agrarias Provinciales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, funciones y el proceso de constitución de sus órganos de gobierno, mediante sufragio libre, igual, directo y secreto atendiendo al resultado de las elecciones al campo extremeño.

Es por tanto necesario desarrollar dicha normativa para una correcta aplicación.

Por todo ello, oídas las Organizaciones Profesionales Agrarias y a propuesta del Consejero de Agricultura y Comercio, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el 3 de marzo de 1998,

D I S P O N G O CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto.
  1. El presente Decreto tiene como objeto la regulación del régimen electoral por el que se desarrollarán las elecciones al campo extremeño y, que determinarán la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias que operan en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

  2. Dichas elecciones se celebrarán mediante sufragio libre, igual, directo y secreto atendiendo al procedimiento electoral regulado en la Ley de Elecciones al Campo y en este Decreto.

  3. Asimismo, es objeto del presente Decreto determinar el proceso de constitución de los órganos de gobierno de las Cámaras Agrarias Provinciales de Extremadura atendiendo al resultado de las elecciones al campo extremeño.

Artículo 2 Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas.
  1. Se considerarán como organizaciones profesionales agrarias más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aquéllas que obtengan como mínimo un quince por ciento de los votos válidos emitidos en toda la Comunidad Autónoma.

  2. Tendrán la condición de más representativas a nivel provincial, aquellas organizaciones profesionales agrarias que obtengan, al menos, el veinte por ciento de los votos válidos emitidos en cada provincia.

  3. Las organizaciones profesionales agrarias que obtengan la condición de más representativas, una vez finalizado el proceso electoral, ejercerán la representación institucional ante las Administraciones Públicas y ante las demás entidades u organismos de carácter público que la tengan prevista.

Artículo 3 Derecho de sufragio activo.
  1. Se consideran electores a aquellos profesionales del sector agrario que, estando en posesión del derecho de sufragio activo conforme a la Ley reguladora del Régimen Electoral General, reúnan las condiciones exigidas en la Ley de Elecciones al Campo y estén incluidos en el Censo Electoral vigente, que se desarrolla en el artículo 5.º del presente texto legal.

  2. Se entiende a los efectos del presente Decreto que son profesionales agrarios los siguientes:

    1. Toda persona física, mayor de edad, que sea profesional de la agricultura como propietario, arrendatario, aparcero u otro concepto análogo reconocido por la Ley, que ejerza actividades agrícolas, ganaderas o forestales de modo directo y personal y, como consecuencia de estas actividades, esté dada de alta, bien al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por cuenta propia o bien al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en función de su actividad agraria.

    2. Los familiares hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad de las personas aludidas en el apartado anterior, mayores de edad, que trabajen de modo directo y preferente en la explotación familiar, debiendo estar dados de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por cuenta propia o en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en función de su actividad agraria.

    3. Toda persona jurídica que tenga por exclusivo objeto, conforme a sus estatutos y, que efectivamente ejerza la explotación agrícola, ganadera o forestal. El derecho de sufragio lo ejercerá su representante legal, mayor de edad, que deberá acreditar su condición mediante documento público o certificación expedida por quienes legal y estatutariamente puedan acreditarla.

  3. En ningún caso el derecho de sufragio activo podrá ser ejercido más de una vez en cada proceso electoral.

  4. Los electores ejercerán su derecho de sufragio en la provincia donde estén empadronados y ante la Mesa Electoral que se determine de acuerdo con lo estipulado en el artículo 10.2.

  5. Nadie puede ser obligado o coaccionado bajo ningún pretexto en el ejercicio de su derecho de sufragio, ni a revelar su voto.

  6. Carecen de derecho de sufragio activo quienes no ostenten tal derecho de acuerdo con la Ley Orgánica de Régimen Electoral General.

Artículo 4 Derecho de sufragio pasivo.
  1. Son elegibles todas las personas físicas consideradas como electores en el artículo anterior.

  2. No son elegibles quienes estén incursos en las causas de inelegibilidad establecidas con carácter general en la legislación reguladora del régimen electoral general. Las causas de inelegibilidad serán también causas de incompatibilidad.

CAPITULO II EL CENSO ELECTORAL Artículo 5
Artículo 5 Constitución del Censo Electoral.
  1. La Consejería de Agricultura y Comercio, con la participación de las organizaciones profesionales agrarias, elaborará el Censo Electoral Provisional, que contendrá, ordenado por provincias, la inscripción de quienes reúnan los requisitos para ser elector y no se hallen privados, definitiva o temporalmente del derecho de sufragio.

    Este Censo será actualizado, al menos, cada dos años y, en todo caso, con anterioridad a las elecciones, de forma que la exposición pública a que hace referencia el punto 5 de este artículo, se produzca durante los tres meses inmediatamente anteriores a la convocatoria de las mismas.

  2. Para cada elección se utilizará el Censo Electoral definitivo vigente en cada convocatoria.

  3. Además del nombre y los apellidos, único dato necesario para la identificación del elector en el acto de la votación, se incluirá entre el resto de los datos censales, el número del Documento Nacional de Identidad. En el caso de las personas jurídicas constará el nombre, apellidos y Documento Nacional de Identidad del representante que haya de ejercer el derecho de sufragio.

  4. Es requisito necesario para la inclusión en el Censo Electoral:

    1. Para las personas físicas, tener vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

    2. Para las personas jurídicas, tener fijado su domicilio social y fiscal en la Comunidad Autónoma de Extremadura. Deberán aportar la escritura de constitución de dicha persona jurídica, los estatutos, así como el documento acreditativo de su condición de representante de acuerdo con el artículo 3.2.c) del presente Decreto.

  5. Este Censo Provisional, así como sus actualizaciones, se someterá a exposición pública en todos los Ayuntamientos de cada provincia, para la formulación, en el plazo de un mes de cuantas reclamaciones o correcciones sean necesarias.

  6. Las reclamaciones se dirigirán a la Junta Electoral Regional y se resolverán en el plazo de un mes. La aprobación del Censo una vez incluidas las correcciones que hayan sido estimadas, corresponde a la Junta Electoral Regional. La aprobación del Censo definitivo se publicará en el Diario Oficial de Extremadura, en los Boletines

    Oficiales de la Provincia y se expondrá en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes.

  7. Contra los acuerdos de inclusión o exclusión del Censo Electoral Definitivo procederán los recursos legalmente establecidos.

CAPITULO III ADMINISTRACION ELECTORAL Artículos 6 a 11
Artículo 6 Administración electoral.
  1. La Administración electoral tendrá como finalidad gestionar todo el proceso electoral con objetividad, transparencia e igualdad.

  2. Dicha Administración estará constituida por:

    1. La Junta Electoral Regional.

    2. Las Juntas Electorales Provinciales.

    3. Las Mesas Electorales.

  3. La Consejería de Agricultura y Comercio pondrá a disposición de las correspondientes Juntas Electorales los medios personales y materiales para el ejercicio de sus funciones. Dicha obligación corresponde también a los respectivos Ayuntamientos en relación con las Juntas Electorales Provinciales y las Mesas Electorales.

  4. Los Ayuntamientos en los que se establezcan Mesas Electorales, se habilitará a una persona que preste sus servicios en el mismo, preferentemente el Secretario, a los efectos de colaborar en todo el proceso electoral. Asimismo, se garantizará su presencia en el local donde se ubique la Mesa el día señalado para la celebración de la votación.

Artículo 7 La Junta Electoral Regional.
  1. La Junta Electoral Regional está formada por siete miembros.

    Uno de ellos, que será un Alto Cargo de la Consejería, ostentará el cargo de Presidente; otros tres han de ser funcionarios de carrera o personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura que presten sus...

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