Decreto 3/2017, de 31 de enero, por el que se desarrollan las normas que regulan el potencial de producción vitícola en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejerÍA de Medio Ambiente y Rural, PolÍTicas Agrarias y Territorio
Rango de LeyDecreto

I DISPOSICIONES GENERALES

CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RURAL, POLÍTICAS AGRARIAS Y TERRITORIO

DECRETO 3/2017, de 31 de enero, por el que se desarrollan las normas que regulan el potencial de producción vitícola en la Comunidad Autónoma de Extremadura. (2017040006)

El Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, establece un nuevo sistema para la gestión de plantaciones de viñedo que está basado en autorizaciones y que tiene un horizonte temporal que concluirá en el año 2030, sustituyendo al anterior sistema de derechos de replantación de viñedos. El régimen jurídico que establece se complementa, en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, con el contenido en el Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/560 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2014 y en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/561 de la Comisión, de 7 de abril de 2015.

El desarrollo del procedimiento para la aplicación en nuestro país del régimen de autorizaciones se contiene en el Real Decreto 740/2015, de 31 de julio, norma básica que recoge disposiciones específicas en materia de potencial vitícola, al objeto de mejorar la competitividad del sector vitivinícola y contribuir a la ordenación del viñedo, asegurando un crecimiento ordenado de las plantaciones que se efectúen en territorio nacional.

Las principales novedades con respecto al sistema de derechos se concretan en la necesidad de obtener una autorización, no transferible, para poder realizar una plantación de vid que contará con una validez máxima de tres años computados desde el momento de su concesión. La autorización podrá obtenerse por arranque de un viñedo, por la conversión de un derecho vigente a 31 de diciembre de 2015 o a través del cupo anual que será como máximo del 1 % de la superficie plantada a 31 de diciembre del año anterior. Podrán, además, establecerse limitaciones a la replantación o nueva plantación en Denominaciones de Origen Protegidas, en Indicaciones Geográficas Protegidas o en otras zonas en función de las recomendaciones de las organizaciones profesionales. Finalmente, se establece el arranque subsidiario de las plantaciones sin autorización cuando no sean arrancadas en el plazo de dos años.

Con este decreto se desarrolla en la Comunidad Autónoma de Extremadura, en uso de las atribuciones conferidas en materia de agricultura por el artículo 9.1.12 de su Estatuto de Autonomía, la normativa europea y estatal citada, derogando el anterior Decreto 89/2009, de 24 de abril, que regulaba el potencial de producción vitícola.

En virtud de lo expuesto, de conformidad con la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de acuerdo con la Comisión Jurídica de Extremadura y propuesta de la Consejera de Medio Ambiente

y Rural, Políticas Agrarias y Territorio, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el día 31 de enero de 2017,

DISPONGO:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
Artículo 1 Objeto.

Es objeto de este decreto la regulación del potencial de producción vitícola en la Comunidad Autónoma de Extremadura, en desarrollo y ejecución de la reglamentación del sector vitivinícola establecida por la Unión Europea y la normativa básica estatal.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.

Las disposiciones contenidas en este decreto relativas al régimen de autorizaciones para plantación de viñedo y variedades de uva de vinificación y variedades portainjertos, serán de aplicación únicamente al viñedo destinado a la producción de uva de vinificación.

Artículo 3 Definiciones.
  1. A los efectos de este decreto serán de aplicación las definiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, y en la normativa básica estatal.

  2. En particular, se entenderá como:

  1. «Arranque»: la eliminación total de todas las cepas que se encuentren en una superficie plantada de vid. Este arranque incluye la eliminación tanto del portainjerto como de la parte aérea de la planta.

  2. «Autoridad competente»: el órgano competente de la Comunidad Autónoma para la tramitación y resolución de los procedimientos contemplados en el presente decreto.

  3. «Nueva plantación»: Las plantaciones para las que se concede una autorización de acuerdo al porcentaje de la superficie plantada de viñedo a 31 de julio del año anterior, que se pone anualmente a disposición de conformidad con el artículo 63 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre.

  4. "Plantación": colocación definitiva de plantones de vid o partes de plantones de vid, injertados o no, con vistas a la producción de uva o al cultivo de viñas madres de injertos.

  5. «Plantación no autorizada»: plantaciones de viñedo realizadas sin autorización.

  6. «Propietario»: la persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, o ente sin

    personalidad jurídica, que ostenta el derecho real de propiedad sobre la parcela donde se encuentra el viñedo.

  7. "Sobreinjerto": el injerto efectuado sobre una vid ya injertada con anterioridad.

  8. «Titular de arranque»: viticultor a cuyo nombre se emite la resolución de arranque.

  9. «Titular de autorización»: persona que tiene inscrita la autorización a su nombre en el Registro Vitícola.

  10. «Titular del derecho de plantación»: persona que tiene inscrito el derecho de plantación a su nombre en el Registro Vitícola con anterioridad al 31 de diciembre de 2015.

  11. «Variedad de uva de vinificación»: variedad de vid cultivada, de forma habitual, para la producción de uva destinada a la elaboración de vinos de consumo humano.

  12. «Variedad de portainjerto»: variedad de vid cultivada para la producción de material vegetativo de vid y de la que se obtenga la parte subterránea de la planta.

  13. «Viticultor»: persona física o jurídica, o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, que cultive la superficie plantada de viñedo, bien como consecuencia de un derecho de propiedad, o bien porque tenga atribuido un derecho de disposición sobre el cultivo.

  14. Viñedo abandonado: plantación de viñedo que lleva tres años sin que se le hayan efectuado las labores de poda y laboreo adecuadas.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 26

Autorizaciones para plantaciones de viñedo

Artículo 4 Régimen de autorizaciones.
  1. Desde el 1 de enero de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2030, las plantaciones de viñedo de uva de vinificación podrán ser plantadas o replantadas únicamente si se concede una autorización administrativa.

  2. Las autorizaciones de plantación concedidas en virtud de este decreto se entenderán sin perjuicio del debido cumplimiento, para el ejercicio de la plantación, del resto de normativa aplicable, en especial en materia vitivinícola, medioambiental, de sanidad vegetal y de plantas de vivero.

Artículo 5 Superficies exentas.
  1. El régimen de autorizaciones para plantaciones de vid contenido en este decreto no se aplicará a:

    1. La plantación o replantación de superficies destinadas a fines experimentales o al cultivo de viñas madres de injertos.

    2. Las superficies cuyo vino o productos vitivinícolas estén destinados exclusivamente al autoconsumo del viticultor.

    3. El productor que haya perdido una determinada superficie plantada con vid como resultado de expropiaciones por causa de utilidad pública al amparo de la legislación nacional. En este caso, tendrá derecho a plantar una nueva superficie, siempre que esa superficie plantada no exceda del 105 % de la superficie perdida en términos de cultivo puro. La superficie nuevamente plantada se inscribirá en el registro vitícola.

  2. La plantación o replantación de superficies destinadas a fines experimentales o al cultivo de viñas madres de injertos estará sometida a los siguientes requisitos:

    1. Se comunicará previamente a la Dirección General competente en materia de política agraria común. La notificación incluirá toda la información pertinente sobre dichas superficies y el período durante el cual tendrá lugar el experimento o el período de producción de viñas madres de injertos. También se comunicará a la citada Dirección General la ampliación de tales períodos.

    2. La realización de la plantación deberá comunicarse antes del final de la campaña vitícola en la que se haya realizado.

    3. La uva producida y los productos vinícolas obtenidos no podrán comercializarse durante los periodos en los que tenga lugar el experimento o el periodo de producción de viñas madres de injertos.

    4. Al término de los periodos, el productor deberá obtener una autorización para la superficie de que se trate, de manera que pueda comercializarse la uva producida en esa superficie y los productos vitícolas obtenidos a partir de esa uva o arrancar esa superficie asumiendo su coste.

    Las superficies destinadas a experimentación o al cultivo de viñas madres de injertos plantadas antes del 1 de enero de 2016, tras la concesión de derechos de nueva plantación seguirán cumpliendo después de esa fecha todas las condiciones definidas para la utilización de los mismos hasta el final del periodo experimental o de producción de viñas madres de injertos para el que han sido concedidos. Una vez expirados dichos periodos, se aplicarán las normas establecidas en el presente apartado.

  3. La...

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