Decreto 207/2014, de 2 de septiembre, sobre vigilancia y control de la rabia en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía
Rango de LeyDecreto

CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, DESARROLLO RURAL, MEDIO AMBIENTE Y ENERGÍA

DECRETO 207/2014, de 2 de septiembre, sobre vigilancia y control de la rabia en la Comunidad Autónoma de Extremadura. (2014040235)

El artículo 149.1.16 de la Constitución atribuye al Estado la competencia para fijar las bases y la coordinación general de la sanidad, con el establecimiento de los principios y criterios sustantivos que permitan conferir un sistema sanitario con unas características generales y comunes. Se dicta, así, en ejercicio de tal competencia, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que en su artículo 8, considera actividad básica del sistema sanitario la que pueda incidir sobre el ámbito propio de la Veterinaria de Salud Pública en relación con el control de la higiene, la tecnología y la investigación alimentarias, así como la prevención y lucha contra la zoonosis y las técnicas necesarias para evitar los riesgos en el hombre debidos a la vida animal o a sus enfermedades.

La Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, establece entre sus fines la prevención, lucha, control y erradicación de las enfermedades de los animales a través de la adopción de las medidas sanitarias adecuadas en función del riesgo sanitario y de acuerdo con los conocimientos técnicos y científicos en cada momento. Igualmente, establece en su artículo 6 que las administraciones públicas adoptarán los programas y actuaciones necesarios en materia de sanidad animal en el ámbito de sus respectivas competencias. En su artículo 7 prevé, entre otras obligaciones de los particulares, las de vigilancia sanitaria de animales y productos de origen animal, facilitar toda clase de información que les sea requerida por la autoridad competente sobre el estado sanitario de aquellos, aplicar y llevar a cabo todas las medidas sanitarias obligatorias que se establezcan para prevenir las enfermedades de los animales y realizar la oportuna comunicación de enfermedades. Finalmente, en su artículo 11 dispone el intercambio de información entre las administraciones públicas, en particular en lo que respecta al alcance e intensidad de las zoonosis.

La Ley 5/2002, de 23 de mayo, de protección de los animales en la Comunidad Autónoma de Extremadura, establece las normas para la protección de los animales domésticos y salvajes en cautividad existentes en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura. En su artículo 16 especifica que las Consejerías competentes podrán ordenar por razones de sanidad animal o salud pública, la vacunación o tratamiento obligatorio de los animales de compañía y en su Capítulo II contempla el abandono y los centros de recogida.

Diversas disposiciones comunitarias relativas a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales prevén también la vigilancia y el control de ciertas zoonosis en la población animal. En ese sentido, el Real Decreto 1940/2004, de 27 de septiembre, establece medidas de protección frente a las zoonosis, el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, regula los programas nacionales de erradicación de las enfermedades de los animales y el Real Decreto 617/2007, de 16 de mayo, establece la lista de las enfermedades de los animales de declaración obligatoria y se regula su notificación.

La protección de la salud humana frente a las enfermedades e infecciones transmisibles directa o indirectamente entre animales y seres humanos reviste una importancia capital. Las

zoonosis que se transmiten por los alimentos pueden causar dolencias a los seres humanos y pérdidas económicas a la industria agroalimentaria, y las que se transmiten por fuentes distintas de los alimentos, especialmente las que lo hacen por medio de la fauna salvaje y de los animales de compañía, constituyen también un motivo de preocupación así como una prioridad para las autoridades sanitarias de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que mediante el Decreto 64/2000 crean el Consejo Asesor para la Lucha contra las Zoonosis dando participación a profesionales que puedan aportar consejo y asesoramiento para un mejor y más efectivo control de las mismas.

La rabia es una enfermedad zoonósica de las más importantes, resultando un serio problema de salud pública debido a su gravedad clínica. España estaba libre de rabia terrestre desde 1978, las campañas de vacunación llevadas a cabo dieron excelentes resultados erradicando la enfermedad en todo el territorio nacional, únicamente en las ciudades de Ceuta y Melilla se daban de forma esporádica casos importados de rabia en perros. No obstante, el intenso tráfico de personas y animales que continuamente transitan por nuestro país y por todo el territorio europeo unido a nuestra proximidad geográfica con países endémicos de rabia, han propiciado la aparición en junio de 2013 de un caso importado de rabia en España. Por todo ello, a la vista de las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud y de otras disposiciones comunitarias existentes en la materia, resulta aconsejable continuar con la lucha sistemática contra esta enfermedad, en particular, mediante la profilaxis vacunal periódica de las especies que representan mayor riesgo epidemiológico. A efectos de conseguir el mayor grado de eficacia, se hace necesaria la constitución de la Comisión de Lucha contra la Rabia que implemente las medidas y mecanismos encaminados a la vigilancia y control de esta zoonosis.

Por otra parte, cabe destacar la existencia de un Plan de Contingencia para el Control de Rabia en animales domésticos en España elaborado conjuntamente por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y el Ministerio de Economía y Competitividad. El citado Plan recoge las actuaciones a seguir para combatir la presencia de rabia terrestre en España.

En virtud de lo expuesto anteriormente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, la Ley 14/1986 de 25 de abril, General de Sanidad, el Capítulo III del Título II de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, el Real Decreto 1940/2004, de 27 de septiembre, sobre vigilancia de las zoonosis y los agentes zoonósicos, el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, relativo a los programas nacionales de erradicación de las enfermedades de los animales, y en virtud de las competencias establecidas en el artículo 9.1.24 y 10.1.9 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, de conformidad con el artículo 23 letra h) de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta del Consejero de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía y del Consejero de Salud y Política Sociosanitaria, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Extremadura y previa deliberación del Consejo de Gobierno del Gobierno de Extremadura en su sesión de 2 de septiembre de 2014,

D I S P O N G O

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 3
Artículo 1 Objeto.

El presente decreto tiene por objeto el establecimiento de las normas para el desarrollo de la campaña de lucha contra la rabia en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.

La campaña de lucha contra la rabia abarcará el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 3 Definiciones.

Serán de aplicación las definiciones establecidas en la Ley 8/2003, de sanidad animal y en el Decreto 245/2009, de 27 de noviembre, por el que se regula la identificación, registro y pasaporte de determinados animales de compañía en la Comunidad Autónoma de Extremadura. Además, a efectos del presente decreto, se entenderá por:

  1. Caso posible: animal que ha estado en contacto con un caso probable.

  2. Caso probable: animal que haya estado en contacto con un caso confirmado o tenga sintomatología clínica compatible. Se valorarán los antecedentes de viaje a países en los que la rabia es endémica y las mordeduras por murciélago.

  3. Caso sospechoso: bajo este término, se engloban los casos posibles y los probables

  4. Caso confirmado: animal con confirmación por laboratorio.

  5. Veterinario colaborador: Persona que pueda ejercer la profesión veterinaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura con autorización administrativa para realizar la vacunación antirrábica de animales de compañía.

  6. Autoridad competente:

  1. Será autoridad competente para la ejecución de la campaña de lucha contra la rabia la Dirección General de Agricultura y Ganadería de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía.

  2. Será autoridad competente para el seguimiento y control de casos sospechosos y casos confirmados de rabia la Dirección General de Salud Pública del Servicio Extremeño de Salud de la Consejería de Salud y Política Sociosanitaria.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 11

CAMPAÑA DE LUCHA CONTRA LA RABIA

Artículo 4 Obligatoriedad de la vacunación antirrábica.
  1. Será obligatoria la vacunación antirrábica de los perros a partir de los 3 meses de edad, siendo voluntaria y recomendable en gatos y hurones a partir de los 3 meses de edad.

    Cuando la situación sanitaria y los riesgos epidemiológicos así lo aconsejen, la autoridad competente podrá ampliar la obligatoriedad de la vacunación frente al virus de la rabia a otras especies animales.

  2. Identificación electrónica: Los animales que se vacunen frente a la rabia según lo indicado en el presente decreto, deberán estar previamente identificados e inscritos de conformidad con lo establecido en el Decreto 245/2009, de 27 de noviembre, por el que se regula la identificación, registro y...

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