Decreto 10/2019, de 12 de febrero, por el que se regulan las exigencias básicas de la edificación destinada a uso residencial vivienda en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como el procedimiento para la concesión y control de la Cédula de Habitabilidad de las viviendas.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejerÍA de Sanidad y PolÍTicas Sociales
Rango de LeyDecreto

CONSEJERÍA DE SANIDAD Y POLÍTICAS SOCIALES

DECRETO 10/2019, de 12 de febrero, por el que se regulan las exigencias básicas de la edificación destinada a uso residencial vivienda en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como el procedimiento para la concesión y control de la Cédula de Habitabilidad de las viviendas.

(2019040012)

El artículo 9.1.31 del Estatuto de Autonomía, reformado por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, dispone que la Junta de Extremadura tiene competencia exclusiva en materia de urbanismo y vivienda. En ejercicio de esta competencia se aprueba el Decreto 113/2009, de 21 de mayo, por el que se regulan las exigencias básicas que deben reunir las viviendas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como el procedimiento para la concesión y control de la cédula de habitabilidad. En la indicada norma ya se apostaba por una mayor libertad en el diseño para promocionar viviendas menos estandarizadas con programas que no vengan determinados por la composición familiar y número de estancias sino por las necesidades reales de cada caso.

Con objeto de hacer extensible dicho concepto de flexibilidad a las viviendas protegidas, se elabora el presente decreto. De este modo se establece un único criterio de diseño válido para todas las viviendas con independencia de su protección, posibilitando la creación de espacios mas innovadores y versátiles capaces de dar respuesta a las nuevas demandas de la sociedad.

La nueva vivienda tendrá que configurarse como un espacio mutable y flexible, que se adapte a las nuevas tendencias. Estamos inmersos en una transformación sociológica que obliga al proyecto arquitectónico a reconocer la gran variedad de estructuras familiares e individuales existentes y al mismo tiempo incorporar la diversidad de culturas que confluyen en las ciudades o la posibilidad de reintroducir el trabajo profesional en casa.

Por otro lado, ante un panorama normativo en constante cambio, se decide apostar por un texto normativo que regule únicamente aquellas exigencias básicas de calidad que permitan el cumplimiento de los requisitos básicos establecidos en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, que no estén ya reglamentadas en otra normativa (Código Técnico de la Edificación). El resultado es una norma ligera, sin duplicidades normativas y de fácil consulta y aplicación para el caso de edificios de uso residencial vivienda.

La Cédula de Habitabilidad fue regulada por primera vez por Orden de 16 marzo de 1937 del Ministerio de la Gobernación con el objetivo de evitar que fueran ocupadas viviendas con condiciones antihigiénicas o que se produjeran situaciones de hacinamiento. La regulación actual del procedimiento para su concesión y control en la Comunidad Autónoma de Extremadura viene recogida en el citado Decreto 113/2009.

Este decreto se estructura en tres capítulos con un total de 11 artículos. El primer capítulo contiene las disposiciones generales que determinan el objeto y los conceptos necesarios a efectos de aplicación de este decreto. El segundo capítulo establece las exigencias básicas de aplicación en función de la actuación que se quiera llevar a cabo en la edificación. El tercer capítulo define la Cédula de Habitabilidad y regula el alcance, la vigencia y renovación, la revocación y pérdida anticipada de la vigencia, el registro y estadística, el otorgamiento y la inscripción de escrituras e inspección.

El decreto incluye una disposición adicional única de inaplicación supletoria de la normativa estatal, una disposición derogatoria de la normativa vigente sobre exigencias básicas y cédula de habitabilidad y demás normativa afectada y dos disposiciones finales, una que faculta a la persona titular del departamento competente en materia de arquitectura y otra que determina la entrada en vigor del decreto a los dos meses de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Completan la norma cuatro anexos. El primero regula las exigencias básicas de la edificación destinada a uso residencial vivienda de nueva construcción y existentes que sean objeto de obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que afecten a las condiciones mínimas de habitabilidad o que pretendan legalizarse. El segundo determina las exigencias básicas en viviendas existentes, el tercero comprende un glosario de términos útiles a efectos de aplicación de este decreto y el cuarto los modelos necesarios para la aplicación de este decreto.

En cuanto al procedimiento de elaboración, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en relación a los trámites previstos han sido realizados así como evacuados los informes preceptivos.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 90.2 de la citada ley, a propuesta del Consejero de Sanidad y Políticas Sociales, oída la Comisión Jurídica y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su sesión del día 12 de febrero de 2019,

DISPONGO:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
Artículo 1 Objeto.

Es objeto del presente decreto regular las exigencias básicas que deben reunir las edificaciones destinadas a uso residencial vivienda en Extremadura, sin perjuicio del resto de exigencias básicas contenidas en otras normas de obligado cumplimiento que resulten de aplicación, así como establecer el procedimiento para la concesión y control de la Cédula de Habitabilidad de las viviendas radicadas en Extremadura.

Artículo 2 Conceptos.
  1. Se entiende por uso residencial vivienda, de acuerdo con lo establecido en el código técnico de la edificación, el edificio o zona destinada a alojamiento permanente, cualquiera que sea el tipo de edificio: vivienda unifamiliar, edificio de pisos o de apartamentos, etc.

  2. Se entiende por vivienda, toda construcción destinada a residencia de personas físicas que de conformidad con el código técnico de la edificación no tenga un uso residencial público.

  3. Se entiende por superficie útil, la cerrada por el perímetro definido por la cara interior de sus cerramientos con el exterior, con otras viviendas o locales de cualquier uso.

    1. Se descontará la superficie ocupada por:

      1. La tabiquería y cualesquiera otros elementos divisorios interiores, incluidas puertas, de la misma.

      2. Cualquier elemento estructural vertical, canalización o conducto que supere una sección horizontal de 100 cm2, en cada caso.

      3. La superficie de suelo en la que la altura libre sea inferior a 1,50 m.

      4. La superficie ocupada por la escalera interior entre las aristas comprendidas desde el primer al último peldaño.

    2. Se incluirá la mitad de la superficie de suelo de los espacios exteriores cubiertos de uso privativo, entendiendo como tales terrazas, galerías, balcones, tendederos, porches u otros espacios cubiertos con una profundidad igual o superior a 50 cm.

  4. Se entiende por superficie útil habitable, la superficie útil que cuenta con la altura libre mínima exigida en este decreto.

  5. A efectos de este decreto, se aplicará el concepto de superficie construida establecido en la Norma 11.3 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana. Así, se entenderá por superficie construida la superficie incluida dentro de la línea exterior de los parámetros perimetrales de una edificación y, en su caso, de los ejes de las medianerías, deducida la superficie de los patios de luces. Los balcones, terrazas, porches y demás elementos análogos, que estén cubiertos se computarán al 50 por 100 de su superficie, salvo que estén cerrados por tres de sus cuatro orientaciones, en cuyo caso se computarán al 100 por 100. En uso residencial, no se computarán como superficie construida los espacios de altura inferior a 1,50 metros.

CAPÍTULO II Artículo 3

Exigencias básicas

Artículo 3 Exigencias básicas.
  1. Las edificaciones de nueva construcción destinadas a uso residencial vivienda deberán cumplir las exigencias básicas de la edificación contenidas en el anexo I, así como las obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que afecten a las exigencias básicas mencionadas en el citado anexo.

  2. Las edificaciones existentes que requieran legalización con posterioridad a la entrada en vigor del presente decreto deberán cumplir las exigencias básicas contenidas en el anexo I.

  3. Las construcciones existentes de uso residencial vivienda se regirán por las siguientes reglas:

    1. Aquellas construidas o cuyos proyectos fueron visados por el colegio oficial correspondiente con anterioridad al 24 de diciembre de 1999 cumplirán las exigencias establecidas en el anexo II.

    2. Aquellas cuyos proyectos fueron visados por el colegio oficial correspondiente entre el 25 de diciembre de 1999 y el 28 de julio de 2009 cumplirán las exigencias establecidas en el Decreto 195/1999, de 14 de diciembre, por el que se establecen las condiciones mínimas de habitabilidad de las viviendas de nueva construcción, que les resultó de aplicación en ese momento.

    3. ...

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