Resolución de 27 de febrero de 2013, de la Dirección General de Trabajo, por la que se ordena la inscripción en el Registro y se dispone la publicación del Convenio Colectivo de Trabajo del la empresa 'Albie, SA -Cafeterías del Hospital Infanta Cristina', suscrito el 2 de enero de 2013.

SecciónIII - Otras Resoluciones
EmisorConsejería de Empleo, Empresa e Innovación
Rango de LeyResolución

IIIOTRAS RESOLUCIONES

CONSEJERÍA DE EMPLEO, EMPRESA E INNOVACIÓN

RESOLUCIÓN de 27 de febrero de 2013, de la Dirección General de Trabajo, por la que se ordena la inscripción en el Registro y se dispone la publicación del Convenio Colectivo de Trabajo del la empresa "Albie, SA - Cafeterías del Hospital Infanta Cristina", suscrito el 2 de enero de 2013. (2013060477)

Visto el texto del Convenio Colectivo de Trabajo de la empresa Albie, SA - Cafeterías del Hospital Infanta Cristina (código de convenio 06000742011993), que fue suscrito con fecha 2 de enero de 2013, de una parte, por representantes de la empresa, y de otra, por UGT y el Comité de Empresa en el centro de trabajo, en representación de los trabajadores.

Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, y Decreto 182/2010, de 27 de agosto, por el que se crea el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero. Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Segundo. Disponer su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, a 27 de febrero de 2013.

La Directora General de Trabajo,

MARÍA DE LOS ÁNGELES MUÑOZ MARCOS

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE LA EMPRESA ALBIE, SA

CAFETERÍA INFANTA CRISTINA DE BADAJOZ

CAPÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 5

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1 Ámbito Territorial.

El presente convenio es de aplicación en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 2 Ámbito Funcional.

El presente Convenio Colectivo afectará a la empresa Albie, SA y a todo el personal, tanto fijo como eventual que se encuentren empleados o contratados expresamente en el centro de trabajo del Hospital Infanta Cristina de Badajoz a fecha 31 de diciembre de 2012, aunque desarrollen o puedan desarrollar su trabajo en otros centros de la empresa. Igualmente les será de aplicación a los trabajadores que cumplan los requisitos anteriores y que sean o hayan sido trasladados de forma provisional o definitiva a otros centros de trabajo.

Igualmente les será de aplicación a los trabajadores contratados para este centro de trabajo a partir del día 1 de enero de 2013, excepto en los artículos o apartados que dispongan otra cosa.

Los trabajadores que se incorporen de otros centros de trabajo o desarrollen temporalmente o definitivamente su trabajo en este provenientes de otros les será de aplicación el Convenio Colectivo que se les viniera aplicando con anterioridad, excepto que las partes de mutuo acuerdo y por escrito acuerden otra cosa.

Artículo 3 Ámbito Personal.

Igual al Convenio Provincial de Hostelería de la provincia de Badajoz en la redacción dada en el año 2006.

Artículo 4 Vigencia y Duración.

El presente Convenio Colectivo de trabajo mantendrá su vigencia hasta el día 30 de junio del año 2017. En cuanto a la fecha de inicio es la 1/01/2013.

Lo dispuesto anteriormente afectará a todo el articulado excepto a los apartados o artículos que establezcan otra fecha de entrada en vigor.

Artículo 5 Denuncia y Prórroga.

Extinguido el plazo de vigencia, el convenio colectivo se entenderá prorrogado de año en año, mientras por cualquiera de las partes no sea denunciado en forma legal, al menos con un mes de antelación a la finalización de su vigencia.

Una vez denunciado el convenio colectivo y hasta tanto no se logre acuerdo expreso continuará vigente el mismo en todas sus cláusulas, y si transcurrido seis meses desde su denuncia no hubiera acuerdo, el convenio se prorrogará automáticamente por un año.

El convenio colectivo que suceda a éste no podrá empeorar empeorar o rebajar las condiciones sociales, económicas, sindicales, etc.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 6 a 8

ASCENSOS Y CONTRATACIONES

Artículo 6 Ascensos.

Los ascensos se efectuarán de la siguiente forma:

  1. La empresa colocará en el tablón de anuncios de los trabajadores el puesto o puestos que desea cubrir y lo mantendrá en el diez días naturales.

  2. Simultáneamente a lo anterior, se lo comunicará por escrito a los Delegados de Personal, Comité de Empresa, así como a la Comisión de Ascensos.

  3. Una vez transcurridos los diez días a los que hace referencia el apartado a de este artículo se reunirá la Comisión de Ascensos que estudiará la propuesta que efectué la empresa, así como las propuestas presentadas por los trabajadores, Delegados de Personal, Comité de Empresa, o Delegados Sindicales y decidirá por mayoría de votos a quien otorgar el ascenso.

  4. La Comisión de ascensos queda constituida por las siguientes personas:

- El empresario persona en quien delegue.

- El jefe de sección o encargado de departamento.

- Un representante del Comité de Empresa o Delegado de Personal.

- Un trabajador elegido por la central sindical mayoritaria en los centros de trabajo objeto de este convenio.

Artículo 7 Contratación.

La contratación de los trabajadores afectados por el presente convenio colectivo se efectuará según los modelos de contratación vigentes en cada momento.

La empresa en el plazo máximo de diez días entregará a los representantes de los trabajadores una copia de los contratos efectuados, modificaciones o prorrogas de los mismos.

La empresa vendrá obligada a preavisar con 15 días de antelación a la finalización del contrato, caso de no hacerlo abonará un día de salario por cada día de demora en el preaviso.

La empresa cumplirá lo dispuesto en la legislación vigente sobre contratación de personas con discapacidad.

Artículo 8 Trabajos de distinta categoría.
  1. En caso de que un trabajador por necesidades del servicio realice trabajos de categoría superior, inferior o distinta a la que ostenta, para lo cual la empresa deberá comunicarlo por escrito y tener la conformidad del Comité de Empresa o Delegado de Personal.

  2. Los trabajadores que realicen funciones distintas a la que ostentan, mantendrán todos los derechos de su anterior categoría, no optante por acuerdo expreso entre el trabajador y la empresa, con comunicación escrita a los representantes de los trabajadores, podrán acordar el cambio definitivo de la categoría. En este caso el trabajador pasará a tener los derechos de su nueva categoría, en caso contrario, es decir, que realice funciones distintas a la suya, la empresa respetará su categoría inicial con todos los derechos reconocidos a la misma (salarios, turnos, premio de responsabilidad, vacaciones, descanso semanal, festivos, etc).

  3. Cuando un trabajador realice funciones de categoría superior a la que ostenta durante un periodo superior a 15 días, percibirá el sueldo de esa categoría por el tiempo que dure la realización de esas funciones.

  4. Sin los requisitos anteriores queda prohibida la realización de funciones que no sean las que se establecen en los Anexos de este convenio colectivo para cada categoría.

CAPÍTULO TERCERO Artículos 9 a 19

CALENDARIO LABORAL, DESCANSO SEMANAL, FERIAS, FIESTAS ABONABLES, VACACIONES, EXCEDENCIAS, LICENCIAS, JORNADAS Y MODIFICACIONES

DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO

Artículo 9 Calendario Laboral.

El calendario laboral se elaborará de mutuo acuerdo entre empresa y Comité de Empresa o Delegados de Personal de cada centro, antes de la finalización del año anterior de su entrada en vigor, para su público conocimiento.

El calendario laboral deberá comprender por cada trabajador:

- El horario laboral.

- Los días de descanso semanal.

- Las vacaciones anuales.

- El disfrute de los festivos.

- El turno y el sistema periódico o rotativo de los mismos.

La modificación de cualquiera de estos aspectos deberá contar con el acuerdo mayoritario de los Delegados de Personal o Comité de Empresa.

Artículo 10 Modificaciones Sustanciales de las Condiciones de Trabajo.

Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo a que hace referencia el Estatuto de los Trabajadores u otras disposiciones vigentes sobre este tema o similar se aplicarán en los centros de trabajo afectados por este convenio de la siguiente forma:

  1. La dirección de la empresa cuando existan probadas razones económicas, organizativas, técnicas, de producción, fuerza mayor, etc. podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo que afecten únicamente a las siguientes materias:

    - Jornada de trabajo.

    - Horarios.

    - Régimen de trabajo a turnos.

    - Sistema de remuneración.

    - Sistema de trabajo y rendimiento.

  2. Las modificaciones de las condiciones de trabajo podrán ser de carácter individual o colectivo.

    Se consideran de carácter individual las modificaciones de aquellas condiciones de trabajo que disfrutan los trabajadores a título individual.

    Se consideran de carácter colectivo las modificaciones de aquellas condiciones de trabajo reconocidas a los trabajadores en virtud de acuerdos colectivos, convenios colectivos (estatutario o no estatutario) o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.

  3. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter individual requerirán la comunicación por escrito al trabajador o trabajadores afectados. Para que se puedan llevar a efecto estas modificaciones de carácter individual será necesario con carácter previo el acuerdo del Comité de Empresa o Delegados de Personal.

  4. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter colectivo deberán contar con la conformidad por escrito del Comité de Empresa o Delegados de Personal.

  5. Cualquier...

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