ORDEN de 29 de enero de 2007 por la que se establecen normas complementarias para la conexión en las redes de distribución y para la tramitación de determinadas instalaciones generadoras de energía eléctrica en régimen especial y agrupaciones de las mismas.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Economia y Trabajo
Rango de LeyOrden

ORDEN de 29 de enero de 2007 por la que se establecen normas complementarias para la conexión en las redes de distribución y para la tramitación de determinadas instalaciones generadoras de energía eléctrica en régimen especial y agrupaciones de las mismas.

La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, ha hecho compatible la liberalización del sistema eléctrico con el objetivo de garantizar el suministro con una calidad adecuada, al menor precio posible y minimizando el impacto ambiental. Por ello se promueve la producción en régimen especial, basado en las tecnologías de generación que utilizan las energías renovables, los residuos y la cogeneración. Estas instalaciones pueden ceder la energía excedentaria a la red, realizar ofertas en el mercado de producción o establecer contratos bilaterales físicos.

Dentro de dicho contexto surge el Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, por el que se establece el régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía según este régimen especial, como conjunto que disfruta de cierta singularidad frente al resto de instalaciones integrantes del régimen ordinario, y que ha propiciado un aumento de solicitudes de inscripción que obligan a organizar su tramitación de una forma coordinada y estable dentro de los objetivos de eficiencia que se pretenden conseguir por parte de los estamentos públicos implicados.

Y es que, los artículos 3 y 28 de la Ley 54/1997 establecen las competencias administrativas en materia de autorización administrativa para la construcción, explotación, modificación sustancial, transmisión y cierre de instalaciones de producción acogida al régimen especial de producción de energía eléctrica, así como en materia de reconocimiento de la condición de instalación de producción acogida a dicho régimen, correspondiendo éstas a los órganos de las Comunidades Autónomas, con las salvedades indicadas en los citados artículos.

La presente Orden tiene el objetivo de establecer un conjunto de prescripciones complementarias para la implantación en nuestra región de dichas instalaciones, al amparo de lo dispuesto en el artículo 7.28 del Estatuto de Autonomía, por el que se otorga a la Comunidad Autónoma, competencia exclusiva en materia de

Notificaciones.-- Edicto de 22 de enero de 2007 sobre notificación de la resolución del expediente sancionador 1246/2006 .................................................................

Ayuntamiento de Azuaga Normas subsidiarias.-- Edicto de 25 de enero de 2007 sobre aprobación inicial de la modificación de las Normas Subsidiarias ........................................................

Ayuntamiento de Badajoz Urbanismo.-- Anuncio de 16 de noviembre de 2006 sobre aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización del polígono conformado por la manzana comprendida entre las calles Prim, Abril, Vasco Núñez y prolongación de la calle Dosma ..........................................

Ayuntamiento de Cabeza la Vaca Oferta de Empleo Público.-- Anuncio de 27 de diciembre de 2006 sobre aprobación de la Oferta de Empleo Público para el año 2006 ......................................

Agencia Tributaria. Delegación Especial de Extremadura Notificaciones. Citación.-- Anuncio de 12 de enero de 2007 sobre notificación pendiente ......................

Notificaciones. Citación.-- Anuncio de 16 de enero de 2007 sobre notificaciones pendientes .................

Notificaciones. Citación.-- Anuncio de 18 de enero de 2007 sobre notificaciones pendientes .................

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instalaciones de producción, distribución y transporte de energía cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo establecido en los números 22 y 25 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución; así como la competencia de desarrollo legislativo y ejecución dentro del marco de la legislación básica del Estado para el régimen energético otorgada por el artículo 8.9 del Estatuto.

Por cuanto antecede, en uso de las competencias conferidas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36.f) y 92.1 de la Ley de 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura,

D I S P O N G O :

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 3
Artículo 1 Objeto.

La presente Orden tiene por objeto el establecer normas complementarias para la implantación, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de instalaciones de producción de energía eléctrica que utilicen como energía primaria la energía solar, ya sean instalaciones solares fotovoltaicas o instalaciones solares termoeléctricas, contempladas en el Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, por el que se establece la metodología para la actualización y sistematización del régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

Artículo 2 Definiciones.

A los efectos de la presente Orden se entiende por:

Instalación de producción de energía eléctrica. Sistema formado por la propia instalación de generación, la cual estará formada por una o varias instalaciones independientes entre sí, como en el caso de las huertas solares, las instalaciones y sistemas auxiliares de la misma y las instalaciones destinadas a la transformación y evacuación de la energía generada.

Instalación solar fotovoltaica. Instalación de generación constituida por la agrupación de varios módulos fotovoltaicos ya sea de uno o varios promotores.

Potencia nominal de una instalación solar fotovoltaica. La suma de los inversores que intervienen en las tres fases de la instalación en condiciones nominales de funcionamiento. A efectos reglamentarios se considerara como potencia instalada.

Huerta solar. La agrupación de varias instalaciones solares fotovoltaicas independientes entre sí, con instalaciones de evacuación comunes a todas ellas, ya sean de uno o varios titulares.

Instalación solar termoeléctrica. Instalación de generación constituida por la agrupación de un conjunto de colectores solares, equipos de conversión termoeléctrica e instalaciones y sistemas auxiliares, ya sean de uno o varios promotores, y que entregan la energía en un único punto de conexión a la red.

Artículo 3 Tramitación de expedientes.

En el caso de huertas solares, a los efectos de simplificar y agilizar los trámites necesarios, tanto ante la Administración como ante la empresa distribuidora para proceder a su conexión, los titulares designarán a un único representante que será el interlocutor entre los distintos titulares, la Administración y la empresa distribuidora, actuando en nombre y representación de éstos.

Dicha representación se acreditará con el correspondiente documento notarial.

Este representante deberá presentar las solicitudes individuales para la inclusión de cada instalación independiente en el registro de producción de energía eléctrica en régimen especial, firmadas por los diferentes titulares, acompañada cada una de ellas de su documentación independiente, así como de la documentación que sea común para todas las instalaciones que forman la huerta solar.

Igualmente, deberá presentar en nombre y representación de todos los titulares de las instalaciones la documentación que corresponda para tramitar la puesta en servicio de la instalación de producción de energía eléctrica.

CAPÍTULO II CONEXIÓN A LA RED DE DISTRIBUCIÓN Artículos 4 a 7
Artículo 4 Condiciones generales.

4.1. En consonancia con la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 436/2004, al objeto de conseguir que varias instalaciones de producción utilicen las mismas instalaciones de evacuación de la energía generada, las agrupaciones de estos generadores, situados en parcelas urbanas o rústicas, podrán diseñar una infraestructura común en baja tensión a partir de un centro de transformación o de una línea de alta tensión de la empresa distribuidora, incorporando a esta última un centro de transformación de alta a baja tensión.

Cuando la interconexión se realice en un centro de transformación la potencia total de la instalación de producción conectada

no superara el 50 por ciento de la capacidad de transformación instalada para ese nivel de tensión. En el caso que el punto de conexión se realice en una línea, la potencia total de la instalación conectada no superara el 50 por ciento de la capacidad de la línea, definida como la capacidad técnica de diseño de la línea en dicho punto.

4.2. Las instalaciones de evacuación necesarias hasta la red de distribución existente serán costeadas por los promotores de las instalaciones de producción. Así mismo, las pérdidas y los costes de mantenimiento hasta el punto de conexión que se produzcan durante la explotación de las instalaciones, serán imputados a los productores proporcionalmente a las medidas individualizadas, si bien la empresa y los productores podrán pactar libremente las condiciones que sean más adecuadas para sus intereses.

4.3. Para instalaciones de producción con varios titulares, huertas solares, el punto de evacuación de la energía generada deberá solicitarse a la empresa distribuidora de forma conjunta para todas las instalaciones.

Artículo 5 Evacuación de la energía en baja tensión.

5.1. A estas instalaciones les será de aplicación el Real Decreto 1663/2000, de 29 de septiembre, sobre conexión de instalaciones fotovoltaicas a la red de baja tensión.

5.2. Cuando el punto de conexión de cada instalación independiente perteneciente a una agrupación que constituya una huerta solar se situé en baja tensión, la potencia nominal de cada una de estas instalaciones no podrá...

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