Decreto 226/2013, de 3 de diciembre, por el que se regulan las condiciones para la instalación, modificación y reposición de los cerramientos cinegéticos y no cinegéticos en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía
Rango de LeyDecreto

CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, DESARROLLO RURAL, MEDIO AMBIENTE Y ENERGÍA

DECRETO 226/2013, de 3 de diciembre, por el que se regulan las condiciones para la instalación, modificación y reposición de los cerramientos cinegéticos y no cinegéticos en la Comunidad Autónoma de Extremadura. (2013040254)

La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, norma básica en materia de conservación de la naturaleza, establece en el artículo 62.3 f) la obligación de que los cercados y vallados de terrenos se instalen en unas condiciones tales que, en la totalidad del perímetro, no impidan la circulación de la fauna silvestre no cinegética y eviten los riesgos de endogamia en la cinegética.

Atendiendo a esta obligación se dictó el Decreto 24/2010, de 26 de febrero, por el que se regulan las condiciones para la instalación de cerramientos cinegéticos y no cinegéticos, que regulaba la instalación de estos cerramientos. Esta norma desarrollaba el artículo 57.4 de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales de Extremadura, en la redacción dada por la Ley 9/2006, de 23 de diciembre, que establecía de forma transitoria que hasta la regulación reglamentaria de las características que deben cumplir los cerramientos de los terrenos rústicos, serían de aplicación las prescripciones contenidas en el artículo 60 de la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura.

La promulgación de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Caza de Extremadura, que deroga en su integridad la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura, unida al hecho de que la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales de Extremadura tan sólo establece una regulación para los cerramientos no cinegéticos, y deja a salvo las prescripciones dictadas en materia cinegética por su legislación específica, imponen la necesidad de dictar una nueva norma que contemple los cerramientos de forma acorde a esta doble perspectiva, en función de si estamos ante un cerramiento cinegético o no cinegético, ya que aunque compartan el mismo espacio físico pueden responder a finalidades distintas.

Este decreto tiene por objeto regular la instalación, modificación y reposición de cerramientos cinegéticos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura en desarrollo del artículo 40 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Caza de Extremadura. Asimismo tiene por objeto regular la instalación, modificación y reposición de los cerramientos no cinegéticos en desarrollo del artículo 57.4 de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Na tu -raleza y Espacios Naturales de Extremadura.

A propuesta del Consejero de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Extremadura, y previa deliberación del Consejo de Go -bierno en su sesión del día 3 de diciembre de 2013,

DISPONGO:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 3
Artículo 1 Objeto.

El presente decreto tiene por objeto regular la instalación, modificación y reposición de los cerramientos cinegéticos y no cinegéticos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extre -madura.

Artículo 2 Definiciones.

A los efectos de lo dispuesto en este decreto, se entenderá por:

  1. Cerramiento cinegético: El que se instala en terrenos cinegéticos con el fin de evitar el paso en ambos sentidos de determinadas especies cinegéticas, bien para la gestión de las mismas, o bien para la protección de determinados bienes.

  2. Cerramientos no cinegéticos: Aquellos que no tienen la consideración de cerramientos cinegéticos conforme a las definiciones recogidas en este decreto.

  3. Cerramientos no cinegéticos con afección a especies cinegéticas: Aquellos cerramientos instalados en terrenos cinegéticos que sin ser cinegéticos impiden el paso de una o varias especies cinegéticas o afectan al tránsito natural de sus poblaciones.

  4. Instalación de cerramientos: Toda actuación que de lugar a la colocación de un cerramiento

    en un lugar donde previamente no existía infraestructura alguna de este tipo.

  5. Modificación de cerramientos: Toda actuación que suponga un cambio en el trazado, la altura, la resistencia o las dimensiones de la luz de malla, así como la adición o supresión de los elementos de tensión, sujeción y anclaje de un cerramiento que previamente existía en el lugar.

  6. Reposición de cerramientos: Toda actuación consistente en la sustitución o reparación de un cerramiento que previamente existía en el lugar justificada en el deterioro de la infraestructura, y que no suponga un cambio en el trazado, la altura, la resistencia o las dimensiones de la luz de malla, ni tampoco en la adición de elementos de tensión, sujeción o anclaje.

  7. Reparación de cerramientos: Operaciones de mantenimiento o actuaciones puntuales en el cerramiento para reparar roturas ocasionadas por colisiones, riadas u otros fenómenos que no supongan reposición o modificación del cerramiento.

  8. Núcleos zoológicos: Los que albergan colecciones zoológicas de animales autóctonos y/o exóticos con fines científicos, culturales, recreativos, de reproducción, recuperación, adaptación y/o conservación de los mismos. No se consideran núcleos zoológicos a los efectos previstos en este decreto los parques zoológicos.

  9. Zona esteparia: Aquellos terrenos situados en un amplio entorno desarbolado, en los que predominan los cultivos extensivos de secano y pastizales naturales, y donde suelen apa-

    recer especies como avutarda, sisón, ganga, ortega, aguilucho cenizo y otras típicas de este hábitat.

  10. Altura del cerramiento: A los efectos de este decreto se considera que la altura del cerramiento es la total, incluyendo los postes.

Artículo 3 Características generales de los cerramientos.

Tanto los cerramientos cinegéticos como los no cinegéticos, con carácter general, y estén o no sometidos a autorización administrativa, deberán cumplir las siguientes condiciones generales:

  1. Deberán permitir el libre tránsito de personas y vehículos por caminos públicos y vías pecuarias, ajustándose, en todo caso, a la legislación que regula los caminos públicos y las vías pecuarias en Extremadura.

  2. No constituirán obstáculo para el paso de las aguas cuando atraviesen un cauce público en los términos previstos en la legislación sobre aguas.

  3. Deberán permitir el tránsito de personas por los terrenos pertenecientes al dominio público hidráulico.

  4. En ningún caso la instalación, modificación o reposición de un cerramiento podrá suponer una afección negativa para las especies de flora y fauna protegidas.

  5. No presentarán elementos cortantes o punzantes, a excepción de los casos autorizados expresamente en base a lo establecido en el apartado primero, punto d) del artículo 18 del presente decreto.

  6. Los postes no presentarán una altura superior a la autorizada para el cerramiento.

  7. En caso de utilizar postes metálicos, deberán presentar un acabado que permita su integración visual, evitando el uso de materiales brillantes o galvanizados. Se recomienda que se pinten de colores ocres o verdes.

  8. La realización de los desbroces necesarios para la instalación del cerramiento será de manera puntual y selectiva, sin afectar al arbolado o al matorral noble existente, salvo que en el condicionado de la autorización correspondiente se indicara otra cosa.

  9. No se utilizarán especies vegetales como apoyo para el cerramiento.

  10. En zonas esteparias, deberán estar señalizados con placas de color blanco y acabado mate de 25x25 cm, instaladas cada tres vanos en la parte superior del cerramiento. Estas placas no deberán tener ángulos cortantes. En su defecto, deberán contar con una pantalla vegetal que minimice el riesgo de colisión de la avifauna silvestre.

  11. Los pasos canadienses con foso se construirán de manera que exista una rampa interior de material rugoso, de al menos 25 centímetros de ancho y una inclinación con un ángulo inferior a 45º para permitir la salida de los animales hasta la superficie. Se deberá realizar un drenaje que impida la acumulación de agua en el interior del foso.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 13

CERRAMIENTOS CINEGÉTICOS

Artículo 4 Clases de cerramientos cinegéticos.
  1. Los cerramientos cinegéticos pueden ser de gestión o de protección, siendo necesario para su instalación, modificación o reposición obtener autorización previa de la Dirección General competente en materia cinegética. La autorización requerirá informe favorable del Servicio competente en materia de conservación de la naturaleza, que será recabado de oficio por el órgano autorizante, debiendo ser emitido en el plazo de dos meses.

    Esta autorización es a efectos ambientales por lo que el solicitante debe cumplir los requisitos y obtener las autorizaciones legales o reglamentarias exigidas en materia de aguas, caminos públicos, vías pecuarias, sanidad animal u otras normas sectoriales de apli cación.

    La instalación de cerramientos cinegéticos en Áreas Protegidas de Extremadura deberá ajustarse a lo previsto en los instrumentos de planificación y gestión de dichos espacios.

    Si la instalación, modificación o reposición de un cerramiento o la realización de actuaciones accesorias a las mismas pudiera afectar a un yacimiento arqueológico u otros elementos de interés histórico o artístico será necesario informe favorable de la Dirección General competente en materia de protección del patrimonio cultural, que será recabado de oficio por el órgano autorizante, debiendo ser emitido en el plazo de dos meses.

  2. Los cerramientos de gestión son aquellos que aíslan del exterior las poblaciones de una o...

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