Decreto 28/2011, de 18 de marzo, por el que se regulan las condiciones de los locales y las características oficiales de los elementos materiales a utilizar en las elecciones de los vocales de las Juntas Vecinales de las entidades locales menores de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Administración Pública y Hacienda
Rango de LeyDecreto

CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y HACIENDA

DECRETO 28/2011, de 18 de marzo, por el que se regulan las condiciones de los locales y las características oficiales de los elementos materiales a utilizar en las elecciones de los vocales de las Juntas Vecinales de las entidades locales menores de la Comunidad Autónoma de Extremadura. (2011040036)

En el ejercicio de las competencias que atribuía el artículo 8.1.1 del Estatuto de 1983 a la Comunidad Autónoma de Extremadura de desarrollo legislativo y ejecución relativo a la creación de organizaciones de ámbito inferior y superior a los municipios, en concordancia con el artículo 148.1.2 de la Constitución Española, se aprobó la Ley 17/2010, de 22 de diciembre, de mancomunidades y entidades locales menores de Extremadura.

En el nuevo Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aprobado por Ley Orgánica 1/2011, de 28 de febrero, se atribuye a la Comunidad Autónoma, en concreto en su artículo 9.1.3, la competencia sobre organización territorial propia y régimen local con carácter exclusivo, en los términos del Título IV del propio Estatuto. Así, en el artículo 58 se establece que por ley se regularán las formas de constitución, organización, competencias y régimen jurídico y financiero de las entidades locales menores, entre otras materias.

La regulación de las entidades locales menores de Extremadura se lleva a cabo en el Título II de la Ley 17/2010, de 22 de diciembre. En concreto, en el Capítulo I se establecen las disposiciones generales y en los Capítulos II, III y IV, la creación de entidades locales menores; el gobierno, organización y funcionamiento de las mismas; y su régimen electoral, respectivamente.

Es precisamente en el artículo 86 de la Ley 17/2010, de 22 de diciembre, donde se regulan las particularidades del procedimiento electoral para la designación de los vocales de la Junta Vecinal, disponiendo que la designación de los mismos se hará de conformidad con los resultados de las elecciones que en paralelo con las realizadas para el Ayuntamiento se celebren en la Sección o Secciones constitutivas de la entidad local menor.

En cuanto al régimen electoral de los órganos de las entidades locales menores el artículo 199.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, establece que éste será el que establezcan las leyes de las Comunidades Autónomas que las instituyan o reconozcan, que, en todo caso, deberá respetar lo dispuesto en la Ley reguladora de las bases de régimen local; y, en su defecto, será el previsto en los números siguientes de ese artículo.

Elevada consulta a la Junta Electoral Central sobre la Administración competente para la gestión del referido proceso electoral, ésta, en su sesión de 3 de marzo de 2011, adoptó el acuerdo de entender que, con carácter general, "en el sistema de distribución de competencias entre el Estado y las comunidades Autónomas no está previsto que al Estado le corresponda la ejecución de la legislación que legítimamente y de acuerdo con sus competencias puedan aprobar las Comunidades Autónomas".

En materia electoral, entiende la Junta Electoral Central que en la medida en que una Comunidad Autónoma ejerza las competencias que le atribuye el artículo 199.1 de la LOREG, "corresponderá a la misma las competencias de gestión de dichos procesos electorales, dentro de la

regulación general de la LOREG, si bien cuando estos procesos concurran con otros gestionados por el Estado dichas funciones deberán ser ejercidas de forma coordinadas".

Competencias que llevan implícitas la atribución al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura del ejercicio de las funciones necesarias para el normal desarrollo del mencionado proceso electoral a través de la puesta a disposición de la organización electoral de los medios personales y materiales precisos.

Dada la atribución genérica efectuada por las normas legales citadas, se hacía conveniente determinar la Consejería encargada del despliegue de actividades tendentes al cumplimiento de las funciones encomendadas al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura. Determinación que se ha realizado mediante el Decreto del Presidente 1/2011, de 10 de marzo, por el que se atribuye al Consejero de Administración Pública y Hacienda las competencias para ejercer las actividades necesarias para el desarrollo del procedimiento para las elecciones de los vocales de las Juntas Vecinales de las entidades locales menores de Extremadura.

Determinada así la competencia de la Comunidad Autónoma de Extremadura para la gestión del proceso electoral para la designación de los vocales de las Juntas Vecinales de las entidades locales menores existentes en su territorio, se hace necesario dictar un decreto de regulación de los elementos materiales de las citadas elecciones que, por una parte, recoja la experiencia obtenida en los procesos electorales ya celebrados en este tiempo y, por otra, tenga en cuenta las modificaciones operadas en la normativa estatal para la regulación de aquellos aspectos que hacen posible la utilización conjunta y el tratamiento homogéneo de los elementos materiales implicados en los distintos procesos electorales.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Administración Pública y Hacienda, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 18 de marzo de 2011

DISPONGO:

Artículo 1 Locales utilizables para la votación.

Los locales donde se verifique la votación, que serán preferentemente de titularidad pública y de entre ellos los de carácter docente, cultural o recreativo, habrán de reunir las condiciones necesarias para tal fin, deberán ser accesibles para las personas con limitaciones de movilidad y deberán disponer de la adecuada señalización de las Secciones y Mesas que realizarán los respectivos Ayuntamientos.

Artículo 2 Urnas.
  1. Cada Mesa electoral dispondrá de una urna claramente identificada, reuniendo las características que...

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