Decreto 84/2010, de 26 de marzo, por el que se regulan las indemnizaciones derivadas de la adopción de medidas fitosanitarias para la erradicación y control de la bacteriosis de cuarentena Erwinia amylovora (Burril) Winslow et al., fuego bacteriano de las rosáceas, y se dictan las normas de aplicación para su primera convocatoria de reconocimiento en el año 2010 en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Agricultura y Desarrollo Rural
Rango de LeyDecreto

DECRETO 84/2010, de 26 de marzo, por el que se regulan las indemnizaciones derivadas de la adopción de medidas fitosanitarias para la erradicación y control de la bacteriosis de cuarentena Erwinia amylovora (Burril) Winslow et al., fuego bacteriano de las rosáceas, y se dictan las normas de aplicación para su primera convocatoria de reconocimiento en el año 2010 en la Comunidad Autónoma de Extremadura. (2010040091)

La bacteria Erwinia amylovora (Burril) Winslow et al., comúnmente conocida como fuego bacteriano, es una grave enfermedad bacteriana de cuarentena no establecida en Extremadura, que afecta a plantas de especies frutales y ornamentales de la familia de las rosáceas: "Amelanchier" Med., "Chaenomeles" Lindl., "Cotoneaster" Ehrh., "Crataegus" L., "Cydonia" Mill., "Eriobotrya" Lindl., "Malus" Mill., "Mespilus" L., "Photinia davidiana" (Dcne.) Cardot, "Pyracantha" Roem., "Pyrus" L., y "Sorbus" L.

Con la aprobación del Real Decreto 1201/1999, de 9 de julio, por el que se establece el programa nacional de erradicación y control del fuego bacteriano de las rosáceas, se armonizaron y coordinaron las medidas oficiales aplicables ante la aparición de casos de fuego bacteriano. La vigencia de este programa fue prorrogada en la disposición transitoria tercera de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal. La regulación contenida en el citado Real Decreto 1201/1999, de 9 de julio, tiene el carácter de normativa básica del Estado, tal como preceptúa su disposición adicional primera.

Debido a los cambios producidos en la normativa comunitaria, así como ante los avances en el conocimiento de la epidemiología y control de dicho organismo nocivo y la experiencia adquirida durante los años de aplicación del programa, el Real Decreto 1512/2005, de 22 de diciembre, modificó diversos aspectos del Real Decreto 1201/1999, de 9 de julio, con el fin de optimizar las actuaciones oficiales de erradicación y control del fuego bacteriano y adecuarlas al marco legal vigente en la Unión Europea.

En ejecución del programa nacional de erradicación y control del fuego bacteriano de las rosáceas, durante el año 2009 se han detectado varios focos del patógeno en las zonas de Vegas Altas (Badajoz) y Talayuela (Cáceres), por lo que la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura ha tenido que intervenir adoptando diversas medidas fitosanitarias para evitar la propagación de la enfermedad a partir de estos focos iniciales. Asimismo, en función de su evolución, queda abierta la posibilidad de que se adopten nuevas medidas fitosanitarias.

Sin perjuicio de lo anterior, las medidas fitosanitarias de salvaguarda adoptadas por la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Extremadura, en el ámbito de su competencia de la sanidad vegetal, deben acompañarse de un régimen de indemnizaciones a los fruticultores, viveristas o comerciantes de plantas de vivero y propietarios de plantas ornamentales, con la finalidad de paliar los daños ocasionados por su aplicación. Esta obligación legal de indemnización, cuando las medidas supongan la destrucción, deterioro o inutilización de bienes o propiedades particulares o públicas, viene consagrada en el artículo 21 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal. Por contra, el lucro cesante se exceptúa expresamente como supuesto indemnizable por el artículo 18.2 del Real Decreto 1190/1998, de 12 de junio, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación o control de organismos nocivos de los vegetales aún no establecidos en el territorio nacional.

Por todo lo expuesto y al amparo de la competencia exclusiva reconocida a la Comunidad Autónoma en el artículo 7.1.6 del Estatuto de Autonomía de Extremadura en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias; oídos los sectores afectados, a propuesta del Consejero de Agricultura y Desarrollo Rural y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su sesión de 26 de marzo de 2010,

DISPONGO:

Artículo 1 Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular las indemnizaciones derivadas de la adopción de medidas fitosanitarias por la Comunidad Autónoma de Extremadura dentro de su ámbito territorial, en ejecución del programa nacional de erradicación y control del fuego bacteriano de las rosáceas regulado en el Real Decreto 1201/1999, de 9 de julio, así como las normas de aplicación para su primera convocatoria de reconocimiento en el año 2010.

Artículo 2 Conceptos indemnizables.
  1. Son indemnizables, dentro de la disponibilidad presupuestaria, cuando el material vegetal haya sido declarado contaminado o probablemente contaminado por Resolución de la Dirección General de Explotaciones Agrarias y Calidad Alimentaria, los siguientes conceptos:

    1. La totalidad de los gastos de arranque y destrucción del material vegetal hasta un importe máximo de 1.200 euros por hectárea.

    2. La plantación o material vegetal afectado destruido, valorado de acuerdo con los baremos establecidos en el Anexo I.

      Dichos baremos son considerados valores máximos y su aplicación a cada caso concreto se modulará por los Servicios Técnicos de la Dirección General de Explotaciones Agrarias y Calidad Alimentaria, teniendo en cuenta la edad de las plantaciones, densidades, vigor vegetativo, variedad e infraestructura de la parcela. Dicha modulación se publicará como Anexo en cada Orden de convocatoria que se establezca para el pago de indemnizaciones.

    3. Los posibles daños causados por las pérdidas de valor en las plantaciones o el material vegetal, como consecuencia de inmovilización cautelar ordenada oficialmente, si posteriormente no se confirma la presencia del patógeno. La cuantía se modulará de acuerdo con los baremos establecidos en el Anexo I, no pudiendo superar el 50% de dichos valores.

    4. Gastos derivados de la desinfección de almacenes, cámaras, aperos u otros objetos que se declaren contaminados hasta 300 euros por explotación.

      La justificación de los gastos citados anteriormente se realizará mediante factura o, cuando las medidas fitosanitarias se ejecuten por el propio titular de la explotación agrícola, será indemnizable la parte proporcional de los gastos justificados imputables a estas labores, hasta el límite establecido en los puntos anteriores.

  2. No son indemnizables los gastos ocasionados, ni el...

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