Orden de 6 de julio de 2012 por la que se crean aulas abiertas especializadas de Educación Especial en centros ordinarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se regula su organización y funcionamiento.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Educacion y Cultura
Rango de LeyOrden

I

DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 18

CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA

ORDEN de 6 de julio de 2012 por la que se crean aulas abiertas especializadas de Educación Especial en centros ordinarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se regula su organización y funcionamiento. (2012050147)

La Constitución Española, en sus artículos 14 y 27, define la educación básica como un derecho y un deber universal y gratuito. Esto supone que todos los alumnos entre 6 y 16 años, sea cual sea su situación, deben estar escolarizados. Así, el sistema educativo español se organiza para dar respuesta a la diversidad del alumnado, atendiendo a sus necesidades educativas, incluso cuando éstas son especiales, estableciendo que, en esa circunstancia, la atención al alumnado debe hacerse en base a los principios de integración y normalización, lo que implica el establecimiento de medidas que permitan la inclusión de dicho alumnado en los centros ordinarios, velando a la vez por que todos y cada uno de los alumnos alcance el mayor desarrollo personal que sus capacidades posibiliten.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en su artículo 74 contempla que la educación del alumnado que presenta necesidades educativas especiales se regirá por los principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema educativo. La escolarización de este alumnado en unidades o centros de educación especial, sólo se llevará a cabo cuando sus necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las medidas ordinarias de atención a la diversidad de los centros educativos.

La Ley 4/2011, de 7 de marzo, de Educación de Extremadura, en el artículo 26 establece que, de acuerdo con la normativa básica del Estado, se entiende por alumnado con necesidades educativas especiales el que requiera, por un periodo de su escolarización o a lo largo de toda ella, determinados apoyos o atenciones educativas específicas derivados de discapacidad o trastornos graves de conducta. En relación con la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales se indica que se llevará a cabo preferentemente en centros ordinarios. La escolarización en centros o unidades de educación especial se reservará para aquel alumnado de entre seis y veintiún años con necesidades educativas extensas y permanentes cuyas posibilidades de aprendizaje requieran una reordenación global de las enseñanzas y una atención muy específica y especializada que no pueda realizarse en los centros ordinarios. La escolarización en los centros de educación especial del alumnado menor de seis años de edad se regulará reglamentariamente y tendrá carácter excepcional; y al mismo tiempo continúa señalando que la escolarización en unidades y centros de educación especial deberá revisarse periódicamente y modificarse, cuando proceda, favoreciendo el acceso a un régimen de mayor normalización.

Asimismo, en dicho artículo 26 se señala que la Administración educativa podrá incorporar recursos específicos en los centros ordinarios y adoptar las medidas organizativas y curriculares que considere a fin de favorecer el proceso de socialización del alumnado con proble-

mas de comunicación y relación. Además, garantizará las condiciones más favorables para la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales adoptando las medidas de planificación necesarias. Con carácter excepcional y sólo en los casos en los que la especificidad de sus necesidades lo requiera, la escolarización de este alumnado podrá realizarse en centros ordinarios de escolarización preferente. Serán considerados como tales aquellos que previamente la Administración educativa haya determinado, teniendo en cuenta una adecuada distribución territorial, y haya dotado con los recursos humanos, técnicos y materiales precisos.

Además, con la presente orden se trata de dar respuesta al artículo 14 de la Ley 4/2011 de 7 de marzo, de Educación de Extremadura, que en relación con la escuela rural, dispone que la Junta de Extremadura promoverá una atención específica a las escuelas rurales con la finalidad de facilitar el acceso y la permanencia en el sistema educativo en igualdad de condiciones para todos. Así mismo, la Administración Educativa dotará a la escuela rural de los medios suficientes y diseñará las medidas necesarias para garantizar la igualdad de oportunidades y el éxito educativo del alumno que curse en ella sus estudios.

Por otro lado, en el Plan Marco de Atención a la Diversidad de Extremadura 2011, se establece que en el contexto de la normativa educativa vigente se definirán y concretarán las diferentes modalidades de escolarización y criterios de adscripción a las mismas: en centros ordinarios con adaptaciones significativas y/o aulas especializadas; en centros de educación especial; y, en escolarización combinada.

También se ha tomado en consideración en la elaboración de la presente orden, la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en virtud de la cual se modifica el artículo 1 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, cuando se señala que "a estos efectos, se entiende por igualdad de oportunidades la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por motivo de o sobre la base de discapacidad, incluida cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones por las personas con discapacidad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Asimismo, se entiende por igualdad de oportunidades la adopción de medidas de acción positiva orientadas a evitar o compensar las desventajas de una persona con discapacidad para participar plenamente en la vida política, económica, cultural y social". Lo dispuesto en esta Ley anima a la Administración educativa a ofrecer a los alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad, entornos educativos cada vez más inclusivos.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la presente orden ofrece a las familias y a los alumnos con necesidades educativas especiales, la posibilidad de contar con opciones de escolarización más inclusivas.

Por todo lo anterior y en uso de las competencias atribuidas por el artículo 36.f) de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, previo informe del Consejo Escolar de Extremadura, a propuesta de la Secretaría General de Educación,

D I S P O N G O :

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 4
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. La presente orden tiene por finalidad regular la creación, organización y funcionamiento de aulas abiertas especializadas de educación especial en centros ordinarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

  2. Será de aplicación a los centros docentes públicos y, en su caso, a los centros privados concertados que imparten enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria.

  3. El alumnado con necesidades educativas especiales, que requiera adaptaciones curriculares que se aparten de manera significativa del currículo ordinario o precisen recursos personales y materiales no disponibles en el centro o sean de difícil generalización, se escolarizará en el centro ordinario más cercano que cuente con los mencionados recursos o, excepcionalmente, en centros ordinarios de atención educativa preferente, aulas abiertas especializadas o centros de educación especial.

  4. Esta adscripción, que requerirá de un informe psicopedagógico elaborado por los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica o por los Departamentos de Orientación, así como con el Dictamen de Escolarización y la Resolución de Escolarización correspondiente, se establecerá con carácter temporal y será revisada periódicamente por estos servicios valorando la posibilidad de retorno al centro que, por residencia, le corresponda.

Artículo 2 Definición de aulas abiertas especializadas.
  1. Las aulas abiertas son aulas especializadas, que constituyen una medida de atención educativa de carácter extraordinario que, desde los principios de normalización e inclusión, va destinada a determinados alumnos, con necesidades educativas especiales graves y permanentes, que precisen de apoyo extenso y generalizado en todas las áreas del currículo.

  2. Son aulas que se encuentran ubicadas en un centro ordinario, siendo una modalidad de escolarización para aquellos alumnos que precisan adaptaciones curriculares muy significativas pero que pueden participar de actividades socializadoras del centro.

  3. La atención educativa se proporciona dentro de estas aulas, compartiendo con los alumnos del centro otros contextos y actividades favorecedoras de inclusión.

Articulo 3 Destinatarios.
  1. Es destinatario de esta medida de atención a la...

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