DECRETO 76/2002, de 11 de junio, por el que se modifican diversos artículos del Decreto 162/1999, de 14 de septiembre, por el que se regulan las ayudas y subvenciones para la adquisición, adjudicación y promoción, rehabilitación y autopromoción de viviendas y la promoción pública de viviendas, en el marco del Plan Regional de Viviendas 1999-2003.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Vivienda, Urbanismo y Transportes
Rango de LeyDecreto

DECRETO 76/2002, de 11 de junio, por el que se modifican diversos artículos del Decreto 162/1999, de 14 de septiembre, por el que se regulan las ayudas y subvenciones para la adquisición, adjudicación y promoción, rehabilitación y autopromoción de viviendas y la promoción pública de viviendas, en el marco del Plan Regional de Viviendas 1999-2003.

La aprobación por parte del Estado del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, (B.O.E. núm. 11, de 12 de enero de 2002), ha supuesto la aprobación de un nuevo Plan Nacional de Vivienda para el período comprendido entre 2002 y 2005, que viene a sustituir al que hasta entonces estaba vigente y que fue aprobado inicialmente mediante el Real Decreto 1.186/1998, de 12 de junio, modificado posteriormente por el Real Decreto 1.190/2000, de 23 de junio y por el Real Decreto 115/2001, de 9 de febrero.

Esta nueva norma introduce diversas modificaciones respecto de las ayudas que se contemplaban en el Plan Nacional de Vivienda anterior, lo que a su vez produce algunas distorsiones en el propio Plan Regional de Vivienda que en su diseño inicial tiene como objetivo el establecimiento de ayudas que en parte son complementarias de las previstas en el Plan Nacional de Vivienda, con la finalidad de fomentar la promoción de viviendas protegidas en la Comunidad Autónoma y facilitar de modo efectivo el acceso a la vivienda a los sectores menos favorecidos de la sociedad, con independencia de aquellas otras que son de cuño exclusivo de la Junta de Extremadura y que conforman la mayor parte del Plan Regional de Vivienda.

Para acomodar las figuras existentes en el Plan Nacional de Vivienda, con los objetivos marcados por el Plan Regional es necesario, en consecuencia, efectuar una serie de reajustes en diversos aspectos que integran nuestro citado Plan Regional, de manera que se obtengan los resultados marcados en el mismo, cuya vigencia aún se prolonga en el tiempo hasta el año 2003. Así mismo se ha procedido a introducir retoques en determinados aspectos en la normativa autonómica que estaban planteando problemas técnicos en su aplicación.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Vivienda, Urbanismo y Transportes y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 11 de junio de 2002,

D I S P O N G O

Artículo Primero

Se modifican los artículos , , , , , 11º, 13º, 14º, 15º, 16º, 18º, 19º, 22º, 23º, 24º, 26º, 35º, 41º, 44º, 46º, 48º y 49º, del Decreto 162/1999, de 14 de septiembre, por el que se regulan las ayudas y subvenciones para la adquisición, adjudicación y promoción, rehabilitación y autopromoción de viviendas y la promoción pública de viviendas, en el marco del Plan Regional de Viviendas 1999-2003, que quedarán redactados en la siguiente forma:

Artículo 3º Limitaciones a la facultad de disposición y uso
  1. - Las viviendas por las que se hayan recibido ayudas económicas directas a las que se refiere el presente Decreto, no podrán ser objeto de transmisión por ningún título inter vivos durante el plazo de diez años. Quedan exceptuadas las familias numerosas en el supuesto al que se refiere el apartado 2 del artículo 9 del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero. Esta limitación afectará también a los supuestos de adquisición de viviendas para su posterior rehabilitación.

    Asimismo, en el supuesto de autopromoción, el precio de las viviendas en los casos de transmisión inter vivos no podrá exceder, durante un plazo de quince años, del precio máximo de venta vigente para una vivienda de protección oficial de 90 m2 útiles en la misma área geográfica.

  2. - El plazo de diez años a que se refiere el apartado anterior se contará a partir de la fecha de la formalización de préstamo, debiéndose hacer constar tal circunstancia expresamente en las escrituras de constitución.

    En los supuestos de promoción individual para uso propio, amparados por el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, la limitación a la facultad de disposición se hará constar en el Registro de la Propiedad, por nota marginal, en la inscripción de la Cédula de Calificación Definitiva. Tal limitación empezará a contar desde la fecha de la formalización del préstamo.

    En autopromoción, la limitación relativa al precio de venta regulada en el presente Decreto, así como la relativa a la facultad de disposición y uso se harán constar por nota marginal en la inscripción de la escritura de declaración de obra nueva terminada y empezarán a contar desde la fecha de dicha inscripción.

  3. - Podrá dejarse sin efecto antes del plazo señalado la prohibición de disponer por subasta y adjudicación de la vivienda, por ejecución judicial del préstamo, por cambio de localidad de residencia del titular de la vivienda o por otros motivos justificados, mediante autorización de la Comunidad Autónoma previa

  4. - No tendrá la consideración de transmisión de dominio la que se produzca entre cotitulares beneficiarios de la financiación cualificada para la adquisición o promoción para uso propio.

  5. - Las escrituras públicas de venta reflejarán que la Junta de Extremadura se reserva el derecho de tanteo y retracto en las transmisiones de las viviendas protegidas, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley 3/2001 de 26 abril, de Calidad,

    Promoción y Acceso a la Vivienda de Extremadura.

Artículo 4 º- Requisitos

Para acceder a las ayudas previstas en el presente Decreto será preciso cumplir los siguientes requisitos y condiciones:

  1. Que ni los adquirentes, adjudicatarios y promotores para uso propio, ni ningún miembro de su unidad familiar sean titulares o cotitulares del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute sobre alguna otra vivienda de Protección Pública, ni sobre una vivienda libre, cuando el valor de dicha vivienda libre, determinado de acuerdo con la normativa del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, exceda del 40% del precio máximo total de venta de la vivienda objeto de la actuación protegida, o del 60%, en el caso de familias numerosas.

  2. Que los adquirentes, adjudicatarios y promotores o autopromotores para uso propio y para rehabilitación tengan ingresos ponderados que no excedan de 2,5 veces el salario mínimo interprofesional, sin perjuicio de lo que se establezca en el presente Decreto para cada una de las ayudas, o de las excepciones que se contemplen para cada una de ellas.

    Mediante Orden del Consejero de Vivienda, Urbanismo y Transportes se podrán establecer tanto otras limitaciones en los ingresos cuando se trate de viviendas promovidas para rentas medias, como fijar otros precios máximos para ellas, de acuerdo con las especiales condiciones que se den en el mercado inmobiliario de la localidad afectada.

  3. Que las viviendas promovidas para su cesión en arrendamiento, y las adquiridas, adjudicadas o rehabilitadas se destinen a residencia habitual y permanente del solicitante, o en su caso del inquilino, y que sean ocupadas dentro de los plazos establecidos en la legislación vigente y en todo caso en los tres meses siguientes a su entrega, salvo prórroga justificada por razones de tipo laboral o familiar, que deberá ser autorizada por la Dirección General de Vivienda.

    De este requisito están exentas las actuaciones reguladas en el artículo 16º.1. a), las solicitudes de actuaciones de rehabilitación, realizadas por emigrantes, definido tal y como figura en la Ley de Extremeñidad, siempre que se destinen a viviendas, y las que tienen por objeto la renovación urbana en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 16º de este Decreto.

    Asimismo en los supuestos de viviendas autopromovidas o para uso propio el plazo de ocupación se contará a partir de la obtención de la Cédula de Habitabilidad.

  4. Que el adquirente, adjudicatario o promotor para uso propio de vivienda nueva, así como el adquirente de vivienda ya construida, se subrogue o tenga concedido un préstamo acogidos a los conciertos de financiación de la Consejería de Vivienda, Urbanismo y Transportes con las entidades financieras o bien tenga un préstamo cualificado acogido a los cupos suscritos por la Comunidad Autónoma de Extremadura en el Convenio firmado con el Ministerio de Fomento.

  5. Que el solicitante se encuentre al corriente en el cumplimiento de todas sus obligaciones tributarias con el Estado y la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como con la Seguridad Social.

    La Consejería de Vivienda, Urbanismo y Transportes podrá, previa autorización del interesado expresada en el modelo de solicitud, obtener los datos que acrediten el cumplimiento de los requisitos y...

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