DECRETO 9/2002, de 29 de enero, por el que se establece la normativa aplicable relativa a los establecimientos y servicios plaguicidas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Agricultura y Medio Ambiente
Rango de LeyDecreto

DECRETO 9/2002, de 29 de enero, por el que se establece la normativa aplicable relativa a los establecimientos y servicios plaguicidas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

La Reglamentación Técnico-Sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas, aprobada por el Real Decreto 3.349/1983, de 30 de noviembre, modificada por el Real Decreto 162/1991, de 8 de febrero, y por el Real Decreto 443/1994, de 11 de marzo, para su armonización con la legislación de la Comunidad Europea, establece en su artículo 4.5 que, a los efectos de su control oficial, las fábricas de plaguicidas, los locales en que se almacenen o comercialicen plaguicidas y las instalaciones destinadas a realizar tratamientos con los mismos, así como los aplicadores y las empresas de tratamientos con plaguicidas deberán estar inscritos en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas.

En este sentido, igualmente la Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes, de 24 de febrero de 1993, por la que se normalizan la inscripción y funcionamiento del Registro de Establecimientos y Servicios Plaguicidas establece dicha exigencia de inscripción para los locales en que se fabriquen, manipulen, almacenen o comercialicen plaguicidas en general y a quienes presten servicios de aplicación de estos productos.

Por otra parte, en el citado Real Decreto 3.349/1983, en su artículo 10.2.4, así como en el artículo 1 de la Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes, de 24 de febrero de 1993, de desarrollo del mismo, se dispone que los plaguicidas clasificados en la categoría tóxicos y muy tóxicos se comercializarán bajo un sistema de control basado en el registro de cada operación, con la correspondiente referencia del lote de fabricación en un Libro Oficial de Movimiento.

Y de la misma forma, el Real Decreto 3.349/1983, establece en su artículo 6.4 que independientemente de las condiciones exigidas en la reglamentación en materia de higiene y seguridad en el trabajo, los aplicadores y el personal de las empresas dedicadas a la seguridad en el trabajo y a la realización de tratamientos con plaguicidas deberán haber superado los cursos o pruebas de capacitación homologados, a cuyos efectos por Orden del Ministerio de Presidencia, de 8 de marzo de 1994, se establece la normativa reguladora de la Homologación de Cursos de Capacitación para realizar tratamientos con Plaguicidas.

De acuerdo con ello, por Decreto 91/1997, de 1 de julio, se establece en la Comunidad Autónoma de Extremadura la regulación de Establecimientos y Servicios Plaguicidas. No obstante ello, la precariedad de los plazos y otras razones que su complejidad práctica han venido a demostrar en su aplicación, unida a la masificación de los procedimientos que contiene, aconsejan el dictado de una nueva disposición que, sustituyendo a la anterior la haga más racional y adecuada a la realidad del sector.

Por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto, a propuesta de los Consejeros de Agricultura y Medio Ambiente y de Sanidad y Consumo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día 29 de enero de 2002, D I S P O N G O

CAPÍTULO I Del Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas Artículos 1 a 11
Artículo 1 Objeto y Ámbito de Aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto establecer la normativa reguladora relativa a la inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas, al funcionamiento del Libro Oficial de Movimiento de Plaguicidas Peligrosos y a la obtención del carné de aplicador y/o manipulador de plaguicidas en la Comunidad Autónoma, así como instituir la Comisión Técnica de Plaguicidas de Extremadura y, finalmente, disponer unas bases generales del régimen sancionador aplicable a la materia.

Artículo 2 Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas.
  1. El Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas (ROESP), adscrito a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, y dependiente de la Dirección General de Producción, Investigación y Formación Agraria, tendrá por objeto la inscripción oficial de las fábricas de plaguicidas, los locales en que se almacenen o comercialicen plaguicidas y las instalaciones destinadas a realizar tratamientos con los mismos, así como los aplicadores y las empresas de tratamientos con plaguicidas de uso fitosanitario, de uso ambiental (desinfección, desinsectación y desratización-DDD-), de uso en la industria alimentaria y de uso ganadero.

  2. Los datos contenidos en el ROESP sirven al ejercicio de las competencias atribuidas a las Consejerías de Agricultura y Medio Ambiente y de Sanidad y Consumo.

Artículo 3 Obligación de la Inscripción
  1. La obligatoriedad de inscripción en el Registro que regula el presente Decreto y en los términos del artículo anterior, afecta a las personas naturales o jurídicas, que se dediquen a la fabricación, almacenamiento o comercialización, o bien al tratamiento o

    aplicación de plaguicidas con carácter industrial, corporativo o de servicios a terceros, domiciliados en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

  2. La obligación de inscripción establecida en el punto anterior no afecta a:

    1. Los establecimientos en que se fabriquen, manipulen, almacenen o comercialicen desinfectantes de material clínico o farmacéutico, de ambientes quirúrgicos o plaguicidas de uso en higiene personal.

    2. Los establecimientos en que se fabriquen, manipulen, almacenen o comercialicen productos sometidos al régimen de control y autorización de los medicamentos veterinarios.

    3. Los establecimientos donde se comercialicen exclusivamente plaguicidas autorizados para uso doméstico o para uso en higiene personal.

    4. Los almacenamientos para uso propio cuando la cantidad almacenada sea inferior a la cantidad de kilogramos o litros en la misma explotación determinados conforme al cuadro establecido en el Anexo XI de este Decreto.

  3. A los efectos de este Decreto se entiende por almacenamiento aquellos casos en los que se realice venta, o cuando se superen las cantidades establecidas en el Anexo XI de este Decreto, o bien, cuando se almacenen productos clasificados como muy tóxicos independientemente del volumen almacenado.

Artículo 4 Estructura del Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas.
  1. El Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas (ROESP) se estructura en las siguientes secciones y grupos:

    1. Sección de Establecimientos, en la que se inscribirán las personas naturales o jurídicas que sean titulares de:

      Grupo 1. Plantas de producción, en las que se incluyen las instalaciones industriales de síntesis y obtención de ingredientes activos plaguicidas y los locales, almacenes e instalaciones anexas.

      Grupo 2. Plantas formuladoras, instalaciones dedicadas a la manufacturación de plaguicidas mediante la elaboración o envasado de preparados, siempre que estén situadas fuera del área de ubicación de una planta de producción, así como los almacenes e instalaciones anexas.

      Grupo 3. Plantas de tratamiento, en las que se incluyen los establecimientos con cámaras de fumigación, balsas de inmersión y otras instalaciones fijas destinadas a la ejecución de tratamientos plaguicidas, incluidos los almacenes e instalaciones anexas.

      Grupo 4. Establecimientos con almacén, entendiendo por tales los locales destinados a la distribución y/o venta al público de preparados plaguicidas y almacenamiento de los mismos.

      Grupo 5. Establecimientos sin almacén, entendiendo por tales los locales en los que sólo se realizan actividades relacionadas con la exposición y asesoramiento de la utilización de preparados plaguicidas y venta de los mismos, sin realizar nunca almacenamiento.

      Grupo 6. Locales destinados al depósito y almacenamiento de productos plaguicidas, no incluidos en los grupos 4, 5 ó 6.

      Grupo 7. Empresas de importación con o sin almacén.

      Grupo 8. Empresas de experimentación de productos plaguicidas.

    2. Sección de Servicios, en la que se inscribirán las personas naturales o jurídicas que efectúen tratamientos plaguicidas con carácter industrial, corporativo o de servicios a terceros, con o sin almacén, con plaguicidas de la siguiente naturaleza:

      Grupo 1. Plaguicidas de uso fitosanitario.

      Grupo 2. Plaguicidas de uso ganadero.

      Grupo 3. Plaguicidas de uso ambiental.

      Grupo 4. Plaguicidas de uso en la industria alimentaria.

  2. La obligatoriedad de inscripción en la Sección de Servicios no excluye la de inscripción de cada instalación fija o almacén en la Sección de Establecimientos.

Artículo 5 Contenido del Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas.
  1. Las Secciones del Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas (ROESP) contendrán, al menos los siguientes datos:

    1. Denominación del establecimiento o servicio, si es diferente del nombre del titular, expresando el nº del N.I.F. o C.I.F., según proceda.

    2. Nombre del titular/es.

    3. Calle o vía y número o punto kilométrico donde está ubicado el establecimiento o domicilio del servicio y en su caso número de teléfono y fax.

    4. Rama o ramas de las especificadas en el artículo 4.1 del Real Decreto 3.349/1983, a que se extiende el ámbito de actividades del establecimiento o servicio.

    5. Clases de actividad o actividades desarrolladas en establecimiento o tipos de tratamientos o servicios que presta.

    6. Descripción del establecimiento, incluyendo un croquis de situación y otro de su distribución interior, o relación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR