DECRETO 203/2001, de 18 de diciembre, por el que se establece la regulación aplicable a los Centros de Desinfección de Vehículos dedicados al transporte de ganado, de productos para alimentación animal y de cadáveres de animales.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Agricultura y Medio Ambiente
Rango de LeyDecreto

DECRETO 203/2001, de 18 de diciembre, por el que se establece la regulación aplicable a los Centros de Desinfección de Vehículos dedicados al transporte de ganado, de productos para alimentación animal y de cadáveres de animales.

La aplicación de medidas de limpieza y desinfección tanto de los vehículos de transporte de animales, como la de vehículos de productos para alimentación animal y cadáveres de animales se traduce en una mayor prevención, control y lucha contra las enfermedades infecto-contagiosas de los animales. Del mismo modo, dicha acción permite proteger a los animales, facilita la mejora de las condiciones de higiene y bienestar animal y fomenta a la vez un menor impacto sobre el medio ambiente.

Considerando lo dispuesto en el artículo 149.1.16ª de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la sanidad y de acuerdo con la Ley de Epizootías de 20 de diciembre de 1952, la cual incluye la desinfección como medida de carácter general aplicable a las enfermedades contagiosas de animales y de conformidad con el Reglamento de Epizootías de 4 de febrero de 1955, definiendo en sus Capítulos II, V y XVI numerosas referencias a la desinfección de los medios de transporte de animales y los Reales Decretos 1716/2000, de 13 de octubre, 54/1995, de 20 de enero y 1041/1997, de 27 de junio, sobre servicios autorizados y ubicación de los centros de limpieza y desinfección, anexos a centros de concentración, mataderos y puntos de parada para el descanso de animales, así como la Orden de 14 de abril de 1989, por la que se recapitulan, adecuan y establecen las normas en relación con la lucha para la erradicación de la Peste Porcina Africana, en su artículo decimocuarto obliga a la limpieza y desinfección de los vehículos de transporte de animales.

De acuerdo con la Orden de 14 de abril de 1989, de la Consejería de Agricultura y Comercio, sobre medidas de control de las patologías porcinas, estableciendo en su artículo decimocuarto la obligación a la limpieza y desinfección de los vehículos de transporte de animales y la Resolución de 2 de febrero de 1998, de la Dirección General de Producción, Investigación y Formación Agraria, sobre medidas para la desinfección de vehículos de ganado.

Habida cuenta de la necesidad de extremar las medidas de lucha contra las enfermedades de los animales, resulta necesario regular las actuaciones en materia de limpieza y desinfección de vehículos de transporte de ganado, con la finalidad de garantizar, al máximo, los riesgos de introducción y/o transmisión de dichas enfermedades en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

En consecuencia, resulta necesario concretar las condiciones de equipos e instalaciones con que deben contar los centros dedicados a la limpieza y desinfección de vehículos de ganado, vehículos dedicados al transporte de productos para alimentación animal y de cadáveres de animales; así como su funcionamiento, estableciendo la regulación, de aplicación en toda la Comunidad Autónoma de Extremadura, que permita asegurar unas condiciones sanitarias adecuadas en los medios de transporte de cualquier especie ganadera.

Por lo que de acuerdo con las competencias de la Junta de Extremadura en materia de Sanidad Animal establecidas en el Real Decreto 3539/1981, de 29 de diciembre, y a propuesta del Consejero de Agricultura y Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, en su sesión del día 18 de diciembre de 2001,

D I S P O N G O

ARTICULO 1 º - Objeto y ámbito de aplicación
  1. El presente Decreto tiene por objeto establecer la normativa aplicable a los Centros de Desinfección de Vehículos, tanto para los dedicados al transporte de ganado, los que distribuyen productos para alimentación animal y como los que trasladan cadáveres de animales de cualquier especie ganadera en lo sucesivo Centros, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

  2. El ámbito de aplicación del presente Decreto se extenderá tanto a los Centros que desempeñen únicamente esta actividad, como a aquéllos otros que la desarrollen conjuntamente con las actividades propias de mataderos homologados, mercados y recintos feriales ganaderos, cooperativas ganaderas, centros de tipificación y concentración de ganado, explotaciones ganaderas, Agrupaciones de Defensa Sanitaria (ADS), establecimientos de fabricación y distribución de productos para alimentación animal o establecimientos de destrucción de cadáveres de animales.

  3. Podrán autorizarse como centros de limpieza y desinfección de vehículos las agrupaciones, cooperativas y/o asociaciones, con base territorial suficiente para la instalación del centro, con un número mínimo de 25 socios y debiendo justificar la necesidad de desinfección de como mínimo 50 vehículos mensuales.

ARTICULO 2 º - Definiciones

A los efectos del presente Decreto, se entenderá por:

  1. Centro de limpieza y desinfección de vehículos: El establecimiento dotado de las instalaciones, equipos y operativo necesarios para realizar correctamente las operaciones de limpieza y desinfección

    de los vehículos dedicados al transporte de ganado, productos para alimentación animal o cadáveres de animales, y que se encuentre inscrito como tal en el Registro Oficial Establecimientos y Servicios Plaguicidas, en la División A) Sección de establecimientos, Grupo 3:

    Plantas de tratamiento y en la División B) Sección de Servicios,

    Grupo 2...

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