DECRETO 85/1998, de 7 de julio, relativo a la autorización de almazaras, centros de compras y operadores en origen de aceitunas.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Agricultura y Comercio
Rango de LeyDecreto

DECRETO 85/1998, de 7 de julio, relativo a la autorización de almazaras, centros de compras y operadores en origen de aceitunas.

El Reglamento (CEE) número 136/66, del Consejo, de 22 de septiembre, por el que se establece la Organización Común de Mercados en el sector de materias grasas, prevé en su artículo 5.º, la concesión de una ayuda a la producción de aceite de oliva. Las normas generales relativas a la concesión de dichas ayudas se establecen en los Reglamentos Comunitarios (CEE) n.º 2261/1984, del Consejo, de 17 de julio, y n.º 3061/1984, de la Comisión, de 31 de octubre, y las peculiaridades de su control en el Reglamento (CEE) 2262/1984, de 17 de julio, y Reglamento (CEE) 27/1985, de la Comisión, de 4 de enero.

La Reglamentación comunitaria dispone que toda almazara que intervenga en el proceso de producción de aceite de oliva susceptible de beneficiarse de la ayuda, sea previamente autorizada por el Estado Miembro. Dicha autorización comporta la habilitación para emitir, en su caso, el certificado de entrada y molturación de aceituna, preciso para la obtención de la ayuda, y la obligación de someterse a las exigencias de la normativa comunitaria.

Los citados Reglamentos Comunitarios requieren un desarrollo normativo nacional, tanto para su aplicación concreta, como para determinar opciones que la reglamentación comunitaria deja a los Estados Miembros.

En nuestro país, la elaboración de esta normativa corresponde, en sus aspectos básicos, a la Administración del Estado y en lo referente a la gestión y seguimiento a las Comunidades Autónomas, por lo que para facilitar la aplicación en España de la normativa antes citada, fue publicada la Orden de 25 de noviembre de 1991, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (MAPA), en la que se especifica que la calificación de almazara autorizada es concedida por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

La Comunidad Autónoma de Extremadura, en virtud de los artículos 7 apartado 1.6; 8 apartado 8, y 9 apartado 3 de su Estatuto de Autonomía, tiene competencias exclusivas en materias de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias; legislativa y ejecutiva en materia del consumidor y usuario; y ejecutivas en materia de comercio interior. Estas competencias debe ejercerlas de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en la Constitución Española. Las competencias autonómicas comprenden tanto la función normativa, como la ejecutiva o de gestión.

Por otra parte, la Comunidad Autónoma de Extremadura de acuerdo con el artículo 51.1 de la Constitución Española tiene la obligación de garantizar la defensa de los usuarios protegiendo, entre otros, sus legítimos derechos económicos.

Dada la importancia que tiene el montante de la ayuda a la producción del aceite de oliva en el desarrollo socioeconómico de nuestra Comunidad Autónoma, se hace necesario establecer una normativa clara en la que se establezcan los principios a los que deben someterse los agentes operantes (almazaras, centros de compras y operadores) en el sector del aceite de oliva, dando respuesta de manera inequívoca, a la amplia demanda social, de tal forma que el oleicultor esté debidamente informado, a los efectos de la obtención de la ayuda a la producción, sobre la condición de qué centros están autorizados para la molturación de su aceituna y la extensión del correspondiente certificado.

En virtud de todo lo expuesto y una vez cumplidos todos los trámites previstos legalmente, a propuesta de la Consejería de Agricultura y Comercio, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 7 de julio de 1998,

D I S P O N G O CAPITULO I.AMBITO Y DEFINICIONES

ARTICULO 1 º - Ambito de aplicación Será de aplicación lo dispuesto en este Decreto a todas las almazaras, centros de compras y operadores comerciales en origen que desarrollen su actividad en Extremadura y que deseen actuar en el régimen de ayuda a la producción del aceite de oliva.
ARTICULO 2 º - Definiciones A efectos de lo dispuesto en este Decreto, se entenderá por:
  1. Almazaras.Son industrias con instalaciones dedicadas a la obtención de aceite de oliva a partir del fruto del olivo (aceituna) por procedimientos mecánicos u otros procedimientos físicos.

  2. Almazara autorizada.Es aquella almazara a la que se le concede la facultad de emitir certificados de entrada y molturación de aceitunas, que sirven de base para el cálculo de la cuantía de las ayudas previstas dentro del régimen de ayudas a la producción de aceite de oliva.

  3. Titular de almazara.Persona física o jurídica que explote la almazara.

  4. Centros de compra de aceitunas.Son establecimientos separados de las instalaciones de la almazara en los que se realizan

    operaciones de compra de aceituna por cuenta de una almazara para su posterior molturación.

  5. Operadores en origen de aceitunas.Toda persona física o jurídica que realice la compra y la venta de aceitunas para aceite por cuenta propia. Las asociaciones de agricultores y las industrias de aderezo tendrán a los efectos de este Decreto la consideración de operadores en origen.

  6. Aceite de oliva.Aceite obtenido a partir del fruto del olivo, de acuerdo con lo establecido en los puntos 1 y 4 del Anexo del Reglamento n.º 136/66/CEE.

  7. Oleicultor.Toda persona física o jurídica que explote un olivar que produzca aceitunas utilizadas para la producción del aceite.

  8. Olivicultor.Toda persona física o jurídica que trata del mejoramiento o producción del olivo.

  9. Lote.Toda y cada una de las partidas de aceitunas que entran en una almazara para su molturación y son objeto de pesadas independientes.

CAPITULO II CALIFICACION DE ALMAZARA AUTORIZADA Artículos 3 a 8
ARTICULO 3 º - Calificación de almazara autorizada 1

La Calificación de autorizada es concedida a una almazara y a su titular conjuntamente, con carácter de autorización administrativa, por la Consejería de Agricultura y Comercio y se otorga de conformidad a lo dispuesto en la Orden del MAPA de 25 de noviembre de 1991. Esta calificación afecta, con carácter intransferible, al titular de la almazara mientras que la explote como tal.

  1. La Consejería de Agricultura y Comercio asignará a la almazara autorizada un número de autorización que constará de diez dígitos: los dos primeros corresponderán al código de la provincia, seguido de una barra, detrás de la cual figurarán cinco dígitos que se corresponderán con el número del Registro de Industrias Agrarias, seguido de un guión y tres dígitos que son los identificativos del número de orden de la almazara autorizada. Estos diez dígitos deberán aparecer en todos los documentos, relacionados con la almazara, que se citan en este Decreto.

  2. El cambio de titularidad de una almazara lleva implícito que el titular, persona física o jurídica, cesa en la explotación de la misma, por lo que la almazara perderá su condición de autorizada. El nuevo titular deberá presentar ante el órgano competente una nueva solicitud de autorización.

  3. La autorización de una almazara se hará por campañas completas por lo que, salvo caso de fuerza mayor, la nueva autorización a que se refiere el párrafo 3 anterior, sólo entrará en vigor al inicio de la campaña siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en la Consejería de Agricultura y Comercio.

  4. Ante el cambio de titular, el antiguo deberá solicitar al Director General de Comercio e Industrias Agrarias de la Consejería de Agricultura y Comercio, con antelación suficiente a la cesión de la titularidad, un control de la almazara para la comprobación y cierre de los libros, en garantía de cobro de la ayuda a los oleicultores que hayan molturado en ella.

  5. Solo las almazaras autorizadas están habilitadas para la emisión de los certificados de entrada y molturación en las mismas para la obtención de la ayuda a la producción del aceite de oliva citado en el punto 1 del Anexo del Reglamento 136/66/CEE.

ARTICULO 4 º - Provisionalidad de la autorización La autorización se concederá con carácter provisional durante la primera campaña, al final de la cual, y tras comprobar la Administración el correcto cumplimiento de los compromisos contraídos, se procederá a extender la autorización definitiva.
ARTICULO 5 º - Requisitos para obtener la calificación La almazara que desee actuar en el régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva deberá:
  1. Disponer en sus instalaciones de equipamiento técnico adecuado y cumplir las condiciones establecidas en las normas técnicas que resulten aplicables por razones de seguridad, sanidad, protección del medio ambiente, ordenación de consumos energéticos, legislación sobre inversiones extranjeras, la reglamentación específica del Registro de Industrias Agrarias, así como cualquier otra que afecte al sector del aceite de oliva.

  2. Disponer de capacidad administrativa suficiente para poder cumplir con las obligaciones que se...

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