DECRETO 139/1998, de 1 de diciembre, por el que se establecen las normas para la creación y funcionamiento de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria de bovino, ovino, caprino y porcino en Extremadura.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Agricultura y Comercio
Rango de LeyDecreto

taría General Técnica de la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura que lo estudiará, pudiendo recabar todos aquellos datos que considere necesario, hasta la exacta determinación de la situación del patrimonio de la correspondiente Cámara al momento de la extinción.

Dicha Secretaría General Técnica, como órgano competente, realizará, de oficio, todos los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos que permita elaborar el Inventario General donde se incluirán todos los bienes muebles e inmuebles integrantes de las extintas Cámaras Agrarias Locales.

El citado Inventario de cada Cámara Agraria llevará como anexo el balance económico detallado e individualizado, que incluirá, en todo caso, la relación de cuentas y saldos, así como la especificación de los derechos y obligaciones pendientes de pago.

  1. Los títulos de propiedad y demás documentación patrimonial que componen el inventario de cada Cámara serán remitidos a la Dirección General de Patrimonio y Política Financiera de la Consejería de Economía y Hacienda, a efecto de su aprobación, previa fiscalización de la Intervención Delegada.

  2. El Inventario aprobado, así como la documentación correspondiente, se remitirá a la Comisión Gestora para su conocimiento y a los efectos oportunos previstos en el artículo 7 del presente Decreto.' Disposición Final: El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, a 1 de diciembre de 1998.

El Presidente de la Junta de Extremadura,

JUAN CARLOS RODRIGUEZ IBARRA El Consejero de Agricultura y Comercio,

EUGENIO ALVAREZ GOMEZ DECRETO 139/1998,de 1 de diciembre, por el que se establecen las normas para la creación y funcionamiento de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria de bovino, ovino, caprino y porcino en Extremadura.

La experiencia acumulada durante más de una década desde que se crearon y comenzaron a funcionar las Agrupaciones de Defensa Sanitaria (A.D.S.) de ganado porcino, hecho que supuso un fuerte estímulo para el control y la erradicación de la Peste Porcina Africana y en la prevención de otras patologías porcinas, e igualmente los efectos beneficiosos observados durante los cinco años que llevan funcionando las A.D.S. de ganado rumiante, han aconsejado a la Administración Autonómica dar un nuevo impulso a estas figuras asociativas, creadas con el objetivo de implantar una estructura sanitaria en la que estén implicados tanto el sector ganadero como la propia Administración, en el intento de conseguir mediante la implantación de unos programas de actuación común y solidaria entre los ganaderos integrantes de dichas ADS, la mejora del nivel sanitario de sus explotaciones, de su productividad y de la comercialización de sus producciones.

Asimismo, parece recomendable reconducir determinados aspectos organizativos y de estructura de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria con vistas a lograr una mayor operatividad, transparencia y eficacia de las mismas. Por todo ello, y de acuerdo con la Ley 5/1992, de 26 de noviembre, sobre Ordenación de las Producciones Agrarias en Extremadura que en su artículo 101 declara el interés de la Administración Autonómica en promover la creación de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria (ADS) como medio de saneamiento integral de la cabaña ganadera, con la Ley 4/1992, del 26 de noviembre, de Financiación Agraria Extremeña que en su artículo 20 determina los beneficios que obtendrán las ADS que reglamentariamente se constituyan, y de acuerdo con el Real Decreto 3539/1981, de 29 de diciembre, por el que se transfieren a la Junta de Extremadura las competencias en materia de Sanidad Animal, procede, a criterio de la Consejería de Agricultura y Comercio, favorecer la creación de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria de ganado bovino, ovino, caprino y porcino, para lo cual se instrumenta la creación y las normas de funcionamiento de los mismos, estableciendo, el tipo de ayudas que recibirán las agrupaciones que se constituyan y que cumplan los programas establecidos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Comercio, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 1 diciembre de 1998,

DISPONGO:

ARTICULO 1 º OBJETO Y AMBITO DE APLICACION.
  1. El presente Decreto tiene por objeto establecer y regular el régimen jurídico de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria (ADS) de

    ganado bovino, ovino, caprino y porcino en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

  2. A estos efectos, se entiende por ADS las asociaciones de ganaderos que, legalmente constituidas, tengan como objetivo fundamental la mejora del nivel sanitario de sus explotaciones ganaderas mediante el establecimiento y ejecución colectiva y solidaria de programas de profilaxis, lucha contra las enfermedades animales y mejora de las condiciones higiénicas de las mismas tendentes a la elevación del nivel productivo y de calidad de sus explotaciones.

  3. Se entiende por Unidad Ganadera Mayor U.G.M. en lo relativo al presente Decreto, un bovino mayor de 12 meses destinado a reproducción, una hembra reproductora porcina ó 10 ovinos-caprinos mayores de 12 meses.

ARTICULO 2 º REQUISITOS.

Podrán constituirse en A.D.S. de bovino, ovino, caprino, porcino o interespecíficas todos los ganaderos con explotaciones pecuarias en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que se comprometan a observar los Estatutos de la misma, y a cumplir los programas sanitarios establecidos, así como las normas vigentes en materia de Sanidad Animal. Todo ganadero que desee integrarse en una A.D.S., deberá hacerlo con todo su ganado, y de todas las especies citadas dentro del ámbito territorial de la A.D.S. que se trate.

ARTICULO 3 º EXTENSION.
  1. La unidad básica de las A.D.S. será el municipio, pudiendo constituirse siempre que integren como mínimo el 30% de los ganaderos del municipio.

  2. Si en un municipio el censo de U.G.M. agrupadas por el 30% de los ganaderos del municipio, supera el máximo establecido para cada Veterinario Director Técnico, podrá autorizarse por la Dirección General de Producción, Investigación y Formación Agraria la disminución del porcentaje establecido en el apartado anterior siempre que el número de ganaderos asociados sea superior a 50.

  3. En aquellos municipios que el número de U.G.M. y ganaderos lo permita, podrán establecerse dos o más A.D.S. siempre que se observen los criterios establecidos en los dos puntos anteriores.

  4. En ningún caso el número de U.G.M. de cada A.D.S. podrá superar las 10.000 U.G.M.

ARTICULO 4 º UNIDAD SANITARIA.

Cada A.D.S. se considerará como una sola explotación, tanto a efectos sanitarlos como de las subvenciones que les correspondan.

ARTICULO 5 º FUNCIONAMIENTO.

El funcionamiento de las A.D.S. se regulará por unos Estatutos que deberán ser aprobados por la Dirección General de Producción, Investigación y Formación Agraria a propuesta de la misma. Los Estatutos a los efectos del presente Decreto, incluirán al menos los siguientes contenidos:

  1. La denominación de la Agrupación.

  2. El domicilio social y municipio.

  3. Los órganos de representación, gobierno y administración.

  4. Los programas sanitarios, debiendo especificarse un programa sanitario por especie ganadera existente en la A.D.S., que incluya las actuaciones sanitarias de índole preventivo así como las que se consideren de interés por la Administración Sanitaria.

  5. La actuación del Veterinario responsable, incluyendo deberes y funcionamiento.

  6. La regulación del funcionamiento de acuerdo con los principios democráticos.

  7. La definición del sistema de participación de los ganaderos en el sostenimiento de la A.D.S. tanto en lo que se refiere a la cofinanciación de los Programas Sanitarios como de las retribuciones del Veterinario Director Técnico.

ARTICULO 6 º REGIMEN ECONOMICO.

Podrán beneficiarse de las Ayudas establecidas en la presente Norma las A.D.S. de ganado ovino, caprino, bovino, porcino o interespecíficas que hayan sido aprobadas por la Dirección General de Producción, Investigación y Formación Agraria y cumplan los requisitos establecidos.

Las ADS se sostendrán económicamente en un régimen de cofinanciación.

Por un...

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