DECRETO 45/2002, de 16 de abril, por el que se regula el procedimiento de acceso a centros de atención a personas con discapacidad psíquica de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Bienestar Social
Rango de LeyDecreto

DECRETO 45/2002, de 16 de abril, por el que se regula el procedimiento de acceso a centros de atención a personas con discapacidad psíquica de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

El artículo 49 de la Constitución Española, establece que los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de las personas con discapacidad fisica, sensorial y psíquica a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos como ciudadanos.

La Ley 5/1987, de 23 de abril, de Servicios Sociales establece para el sector de personas discapacitadas, que la Administración Autonómica Extremeña dispondrá la creación de Centros propios y promoverá convenios con Centros privados sin ánimo de lucro que se atengan a lo dispuesto en esta Ley.

Por medio del presente Decreto se regula el régimen de acceso a Centros de Atención a Personas con discapacidad psíquica dependientes de la Consejería de Bienestar Social, adaptando el procedimiento de ingreso a las exigencias legales del procedimiento administrativo común, una vez operado el proceso de trasferencia a la Comunidad Autónoma de Extremadura de las competencias de asistencia y servicios sociales, las cuales son asumidas con carácter exclusivo, tal como dispone el artículo 7.1.20 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, y reformado por Ley Orgánica 8/1994, de 24 de marzo. Este proceso se completa con el Real Decreto 1.865/1995, de 17 de noviembre, por el que se amplían los servicios y medios de la Administración del Estado traspasados a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de asistencia y servicios sociales (INAS). Por otra parte, y por el Real Decreto 1.866/1995, de 17 de noviembre, se traspasan las funciones y servicios de la Seguridad Social a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia encomendadas al Instituto Nacional de Servicios Sociales (INSERSO), en virtud del artículo 9.7 del Estatuto de Autonomía que atribuye a la Comunidad Autónoma de Extremadura la función ejecutiva en materia de gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de la Seguridad Social.

Procede, por tanto, adecuar el régimen y condiciones de acceso a los Centros de Discapacitados Psíquicos a la nueva situación generada por el proceso de transferencia, perfeccionando el proceso de admisión de los beneficiarios, incorporando determinadas variantes que repercutirán en una mejor gestión, introduciéndose para ello nuevos requisitos que garanticen el acceso de la población discapacitada a los citados centros en condiciones de igualdad, catalogando para ello los diferentes tipos de centros en atención a las necesidades del referido sector.

El presente Decreto viene a cubrir una necesidad ampliamente sentida desde los distintos sectores que participan en la gestión del servicio social especializado de Minusválidos, dando cobertura y respuesta normativa específica al conjunto de actividades que se producen con motivo de la petición de acceso a los centros para personas con discapacidad psíquica, desarrollando los principios básicos recogidos en el Artículo 12 de la Ley 5/1987, de 23 de abril de Servicios Sociales de Extremadura, referidos a la integración y normalización de las personas con discapacidad.

La legitimación para formular solicitudes, la determinación de las unidades orgánicas a quienes corresponde en cada fase la tramitación de los correspondientes expedientes, la valoración a efectos de determinar una ordenación objetiva en el acceso, son aspectos de una actividad administrativa con transcendencia que deben ser fijados.

En virtud de ellos, a propuesta de la Consejera de Bienestar Social, previa deliberación y acuerdo del Consejo de Gobierno en sesión de fecha 16 de abril de 2002, D I S P O N G O

Artículo 1 Objeto.- Constituye el objeto del presente Decreto la regulación del procedimiento y condiciones de ingreso en centros de atención para personas con discapacidad psíquica dependientes de la Consejería de Bienestar Social en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sean de gestión directa o indirecta.
CAPÍTULO I DE LOS CENTROS Artículos 2 y 3
Artículo 2º Clasificación de los Centros
  1. - A los efectos previstos en el presente Decreto tienen la consideración de Centros de Atención a personas discapacitadas, los Centros Residenciales, cualquiera que sea su tipología, los Centros Ocupacionales y los Centros de Día.

  2. - Los Centros de atención a personas con discapacidad regulados en el presente Decreto se clasifican en:

a.- Centros Residenciales: son aquellos centros de acogimiento temporal o permanente para personas con discapacidad psíquica que no pueden ser atendidos en su medio familiar, ni hacer uso de la ayuda a domicilio. Son centros sustitutorios del hogar familiar donde se presta alojamiento, manutención y apoyo personal y social. Constituyen centros residenciales: las residencias de Adultos y las residencias o centros de Atención de discapacitados psíquicos gravemente afectados:

1) Las Residencias de Adultos son aquellos centros de acogimiento y convivencia temporal o permanente para personas con discapacidad psíquica, con cierta autonomía personal, que por razones sociales, familiares o laborales-ocupacionales, tengan dificultades para su integración familiar normalizada.

2) Las Residencias de discapacitados psíquicos gravemente afectados o Centros de Atención a Minusválidos psíquicos gravemente afectados, son aquellos centros que en régimen de internado atienden de forma integral a aquellas personas con discapacidad mental tan grave (profundos, severos y medios con graves alteraciones del comportamiento y/o plurideficientes) que no pueden acudir a otros centros de la red específica, siempre que precisen de la ayuda de otro personal para la realización de las actividades de la vida diaria, y no pueden ser atendidos en su medio familiar habitual.

b.- Centros de Día son: aquellos que prestan servicios diurnos de rehabilitación, cuidados personales y asistencia especializada, con el fin de conseguir el máximo desarrollo de sus capacidades y posibilidades de integración social; procuran servicios especializados en régimen de media pensión, que atiende de forma integral a aquellas personas con una discapacidad psíquica que le permita permanecer en su domicilio, sin necesidad de internado.

c.- Centros Ocupacionales: Son los que tienen por finalidad la habilitación profesional, mediante una actividad productiva, el desarrollo personal y la integración social de aquellos discapacitados psíquicos en edad laboral, que temporal o permanentemente no pueden acceder a un empleo ordinario, o protegido.

Artículo 3º Régimen Económico.

La prestación por parte de la Junta de Extremadura del servicio de convivencia y alojamiento en centros residenciales para personas con discapacidad, así como los servicios prestados en los centros de día, tiene consideración de Servicios Públicos de carácter no gratuito, contribuyendo los usuarios de estos servicios con el abono de los precios que se establezcan, según lo previsto en el artº 32 de la Ley 5/1987, de 23 de abril, de Servicios Sociales de Extremadura.

CAPÍTULO II DE LOS REQUISITOS DE ACCESO Artículo 4
Artículo 4º Régimen de acceso.
  1. - Podrán adquirir la condición de usuarios de los Centros indicados en el artículo 2º de este Decreto, aquellas personas que reúnan los siguientes requisitos generales:

    1. Tener reconocida la condición legal de minusválido.

    2. Ser residente en la Comunidad Autónoma de Extremadura desde al menos dos años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

      Este requisito no será necesario para los solicitantes no residentes, pero que hayan nacido en Extremadura y que tienen la condición de extremeñidad o transeúntes en situación de emergencia, tal y como reconoce el artículo 2º de la Ley 5/1987, de 23 de abril de Servicios Sociales de Extremadura.

    3. No padecer enfermedad infecto-contagiosa.

    4. No presentar trastornos de conducta que puedan perturbar gravemente la convivencia del centro, al suponer una fuerte amenaza para la integridad física de los demás usuarios.

    5. Haber sido valorado y orientado por el Equipo de Valoración y Orientación del Centro Base de Minusválidos correspondiente de la Consejería de Bienestar Social al tipo de recurso o servicio solicitado.

  2. Teniendo en cuenta el tipo de Centro en el que el usuario le corresponda ser atendido, deberá reunir, además los siguientes requisitos específicos de acceso:

    1. Para Centros Residenciales:

      1) Haber cumplido 18 años, salvo que concurran problemas familiares que aconsejen la atención en edad inferior y no superar la edad de 60 años.

      2) Carecer de familia, o que ésta por circunstancias de edad, enfermedad u otra situación no pueda prestar al discapacitado la atención que precisa.

      3) Imposibilidad de seguir residiendo en su domicilio por razones...

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