DECRETO 234/2009, de 6 de noviembre, por el que se regula la Acampada Juvenil como actividad de ocio y tiempo libre juvenil en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Fecha de Entrada en Vigor17 de Noviembre de 2009
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de los Jóvenes y del Deporte
Rango de LeyDecreto

El Estatuto de Autonomía de Extremadura, en su artículo 7.1.18 y 7.1.19, confiere competencias exclusivas a la Comunidad Autónoma en materia de promoción de la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural, así como la promoción del deporte y la adecuada utilización del ocio.

En este marco, se aprueba el Decreto 52/1998, de 21 de abril, publicado el 28 de abril en el Diario Oficial de Extremadura, por el que se regulan las instalaciones y actividades de ocio y tiempo libre juvenil en la Comunidad Autónoma de Extremadura. En el artículo 9 del mencionado Decreto se regulan las siguientes actividades: Los Campamentos Juveniles, Campos de Trabajo, Rutas y Marchas y el resto de actividades organizadas y realizadas por niños y jóvenes en el medio urbano o en el medio natural de Extremadura.

Las numerosas iniciativas y acciones en materia de ocio y tiempo libre, canalizadas a través del Decreto 52/1998 y desarrolladas por diferentes colectivos y entidades juveniles demuestran el momento de auge y expansión que están viviendo, ya que cada día existen más propuestas de este tipo que intentan dar respuesta a la demanda que se ha generado en torno a ellas.

Sin embargo, llegados a este punto, entre las aportaciones que han hecho los jóvenes de nuestra Comunidad Autónoma en los diferentes debates creados para desarrollar los correspondientes Planes de Juventud, encargados de unificar y consensuar las políticas de juventud en Extremadura, destaca una nueva propuesta de ocio: La Acampada Juvenil.

La Administración regional, a través del Instituto de la Juventud de la Consejería de los Jóvenes y del Deporte, como promotora de un ocio constructivo y educativo, es sensible a las demandas de los colectivos juveniles y propone la regulación de este tipo de actividades para poner al alcance de dichos colectivos el desarrollo de sus propuestas.

Según se establece en el artículo 9.2 del Decreto 52/1998, de 21 de abril, se faculta a la Dirección General de Juventud, actualmente Instituto de la Juventud de Extremadura, a programar otro tipo de actividades distintas de las establecidas en el mencionado Decreto.

En su virtud, a propuesta del Consejero de los Jóvenes y del Deporte, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Extremadura, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en su reunión de 6 de noviembre de 2009,

DISPONGO:

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. El presente Decreto tiene por objeto la regulación de la Acampada Juvenil como nueva actividad de ocio y tiempo libre en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

  2. Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto las Acampadas a que se hace referencia en el Decreto 170/1999, de 19 de octubre, por el que se regulan los Campamentos Públicos de Turismo, Campamentos Privados y Zonas de Acampada Municipal.

  3. Igualmente, quedarán fuera del ámbito de aplicación de este Decreto las actividades realizadas por los diferentes colectivos y entidades en instalaciones permanentes reconocidas oficialmente por los órganos competentes en materia de Turismo, Juventud o Medio Ambiente.

Artículo 2 Definición.
  1. Se define la Acampada Juvenil como aquella actividad que se desarrolla en un entorno natural, rural o urbano, realizada por grupos organizados de niños y jóvenes, bajo la supervisión de un equipo técnico compuesto por directores y monitores de ocio y tiempo libre, siempre que conlleve pernoctación, tenga un proyecto educativo definido y no tenga carácter familiar.

  2. Estas actividades podrán ser organizadas por organismos públicos, asociaciones, colectivos juveniles o cualquier otra entidad, siempre que no tenga fines lucrativos.

Artículo 3 Modalidades de Acampada Juvenil.

Se establecen dos Modalidades:

Modalidad A: Acampada con pernoctaciones inferiores a tres noches.

Modalidad B: Acampada con pernoctaciones de tres a cinco noches.

Artículo 4 Emplazamientos.
  1. La Acampada Juvenil conllevará la pernoctación en instalaciones, permanentes o no permanentes, dotadas de los servicios higiénico-sanitarios necesarios establecidos por la normativa vigente que garanticen las necesidades básicas de los asistentes.

  2. Las Acampadas Juveniles, cuando se desarrollen en instalaciones no permanentes en un entorno natural no podrán realizarse en ningún caso:

    1. A una distancia inferior a 50 metros de los márgenes de los ríos, embalses, carreteras y vías de ferrocarril.

    2. En terrenos situados en cauces secos o zonas susceptibles de ser inundadas.

    3. En terrenos sobre los que discurran líneas de alta tensión, o que, por la proximidad de líneas eléctricas de alta tensión, vías de comunicación, industrias o instalaciones insalubres o nocivas o, por cualquier otra causa, resulten peligrosos.

    4. A menos de 300 metros de los lugares de captación de agua potable para el abastecimiento de poblaciones, ni a menos de 500 metros de los lugares de vertido de aguas residuales domésticas o industriales.

    5. A una distancia inferior a la establecida para cada monumento o conjunto de interés histórico-artístico legalmente declarado.

  3. Y en ningún caso podrá realizarse, ya sea en una edificación permanente o cerrada, como en espacios al aire libre en instalaciones no permanentes:

    1. En cualquier Área Protegida sin la preceptiva autorización (Espacio Natural Protegido) o informe de afección (Red Natura 2000) del organismo con competencias en materia de medio ambiente.

    2. En terrenos situados junto a taludes u otros elementos que pudieran ocasionar derrumbamientos o caídas sobre la zona donde se practica la actividad.

    3. En terrenos cuyos accesos no fueran adecuados para garantizar la evacuación de las personas participantes o la llegada de los servicios de emergencia.

    4. En general, en aquellos lugares que por cualquier causa resulten peligrosos o insalubres o que, por exigencias del interés público estén afectados por prohibiciones o limitaciones en este sentido, o por servidumbres expresamente establecidas, mediante disposiciones legales o reglamentarias, salvo que se obtenga la oportuna autorización de los organismos competentes.

Artículo 5 Equipamientos.
  1. En la modalidad A) el equipamiento necesario será el siguiente:

    - Una...

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