DECRETO 119/1998, de 6 de octubre, por el que se regula el ejercicio de las Agencias de Viajes de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo
Rango de LeyDecreto

CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, URBANISMO Y TURISMO DECRETO 119/1998, de 6 de octubre, por el que se regula el ejercicio de las agencias de viajes de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

El artículo 148.1.18 de la Constitución Española y el artículo 7.1.17 del Estatuto de Autonomía atribuyen a la Comunidad Autónoma de Extremadura la plenitud de la función legislativa en materia de promoción y ordenación del turismo dentro de su ámbito territorial, funciones y servicios traspasados del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura en esta materia por Real Decreto 2085/1983, de 1 de septiembre, actualmente atribuidas a la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo a tenor de lo dispuesto en el Decreto 20/1995, de 21 de julio.

Las facultades que al respecto se confieren, legitimaron el dictado de la Ley de Turismo, Ley 2/1997, de 20 de marzo, reguladora en su conjunto de la actividad turística de Extremadura, la cual pretende, entre otros objetivos, encaminar la corriente turística hacía los distintos lugares de la región, fomentando un movimiento de personas, tanto exterior como interior, que contribuya cultural y económicamente al beneficio de Extremadura.

La Directiva Comunitaria 90/314/CEE, de 13 de junio de 1990, de viajes combinados, vacaciones combinadas y de los circuitos combinados y su incorporación al Derecho Español por Ley 21/1995,de 6 de julio reguladora de los viajes combinados obliga a la revisión del Decreto 82/1987, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de las Agencias de Viajes en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Conforme con estos postulados, y considerando que la dimensión alcanzada por el sector turístico de nuestra Comunidad es de gran relevancia, se hace necesario la revisión del antiguo Decreto regulador de esta materia, a fin de proceder a una actualización de aspectos concretos, de acuerdo con las nuevas tendencias de la demanda.

En su virtud, oídas las entidades más representativas del sector y de acuerdo con el Consejo de Turismo, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 6 de octubre de 1998,

D I S P O N G O:

CAPITULO I Artículos 1 a 3

DE LA NATURALEZA, OBJETO Y CLASIFICACION.

ARTICULO 1 NATURALEZA.
  1. Tienen la consideración de Agencias de Viajes las empresas que, en posesión del título-licencia correspondiente, y al corriente con las garantías establecidas en cada momento, se dedican profesional y comercialmente al ejercicio de mediación y/o de organización de servicios turísticos, pudiendo utilizar medios propios en la prestación de los mismos.

  2. La condición legal y la denominación de Agencia de Viajes queda reservada exclusivamente a las personas a que se refiere el artículo anterior.

Los términos 'viaje' o 'viajes' y sus traducciones a otros idiomas, sólo podrán utilizarse por quienes tengan la condición legal de Agencia de Viajes, como todo o parte del título o subtítulo que rotule sus actividades.

ARTICULO 2 OBJETO.
  1. Son objeto o fines propios de las Agencias de Viajes, los siguientes:

    1. La mediación en la venta de billetes o reserva de plazas en toda clase de medios de transporte, así como la reserva de servicios en las empresas turísticas y particularmente en los establecimientos de alojamiento turístico.

    2. La organización y venta de los denominados 'viajes combinados', definidos en el artículo 2.1 de la Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los Viajes Combinados o normativa que lo sustituya.

    3. La organización y venta de las llamadas 'excursiones de un día', ofrecidas por la Agencia de Viajes o bien proyectadas a solicitud del cliente, a un precio global establecido y que no incluyan todos los elementos propios del viaie combinado.

    4. La actuación como representante de otras Agencias nacionales o extranjeras para la prestación, en su nombre y a la clientela de éstas, de cualquiera de los servicios enumerados en el presente artículo.

  2. El ejercicio de las actividades a que se refiere el párrafo anterior estará exclusivamente reservado a las Agencias de Viajes. Ello sin perjuicio de la facultad conferida por la legislación vigente a transportistas, hoteleros y otras empresas turísticas

    para contratar directamente con los clientes la prestación de sus propios servicios.

  3. Además de las actividades anteriormente enumeradas, las Agencias de Viajes podrán prestar a sus clientes, en la forma señalada por la legislación vigente, los siguientes servicios:

    1. Difusión de material promocional y de información turística.

    2. Cambio de divisas, venta y cambio de cheques de viajeros.

    3. Formalización de pólizas de seguro turístico, de pérdidas o deterioro de equipajes, y otras que cubran los riesgos derivados de los viajes.

    4. Alquiler de vehículos con o sin conductor.

    5. Reserva, adquisición y venta de billetes o entradas de todo tipo de espectáculos, museos y monumentos.

    6. Alquiler de útiles y de equipos destinados a la práctica del turismo deportivo.

    7. Flete de aviones, barcos, autobuses, trenes especiales y otros medios de transporte para la realización de servicios turísticos propios de su actividad.

    8. Prestación de cualesquiera otros servicios turísticos que complementen los enumerados en el presente artículo.

ARTICULO 3 CLASIFICACION.

Las Agencias de Viajes se clasifican en tres grupos:

Mayoristas: Son aquéllas que proyectan, elaboran y organizan toda clase de servicios y viajes combinados para su ofrecimiento a las Agencias minoristas, no pudiendo ofrecer sus productos directamente al usuario o consumidor.

Minoristas: Son aquéllas que, o bien comercializan el producto de las Agencias mayoristas con la venta directa al usuario o consumidor, o bien proyectan, elaboran, organizan y/o venden toda clase de servicios y viajes combinados turísticos directamente al usuario, no pudiendo ofrecer sus productos a otras Agencias.

Mayoristas-Minoristas: son aquéllas que pueden simultanear las actividades de los dos grupos anteriores.

CAPITULO II OBTENCION Y REVOCACION DEL TITULO-LICENCIA. Artículos 4 a 11

AUTORIZACION DE SUCURSALES

ARTICULO 4 SOLICITUD DEL TITULO-LICENCIA.
  1. El título-licencia de Agencias de Viajes será solicitado ante la Dirección General de Turismo de la Comunidad Autónoma de Extremadura, por aquellas Empresas cuyo domicilio o sede social radique en esta Comunidad.

    En la solicitud se hará constar el grupo, de los previstos en el artículo anterior, para el que se solicita el título-licencia así como el número de establecimientos cuya apertura se pretende.

  2. La concesión del correspondiente título-licencia por la Dirección General de Turismo, quedará supeditada a la presentación de la documentación acreditativa de los requisitos que a continuación se relacionan:

    1. Póliza de seguro para afianzar el normal desarrollo de su actividad que garantice los posibles riesgos de su responsabilidad, que será directa o subsidiaria según se utilicen medios propios o no en la prestación del servicio.

      Dicha póliza deberá cubrir los tres bloques de responsabilidad siguientes:

      La responsabilidad civil de la explotación del negocio o del ejercicio de la actividad de Agencia de Viajes.

      La responsabilidad civil indirecta o subsidiaria.

      La responsabilidad por daños patrimoniales primarios.

      Estas coberturas incluyen toda clase de siniestros: daños corporales, daños materiales y los perjuicios económicos causados.

      La póliza para cada bloque de responsabilidad habrá de cubrir una cuantía mínima de 25.000.000 pesetas. La Agencia queda obligada a mantener en permanente vigencia la citada póliza.

    2. Copia fehaciente de los contratos debidamente cumplimentados a nombre de la empresa, o títulos suficientes que prueben la disponibilidad de los locales u oficinas a favor de la persona física o jurídica que solicite el título-licencia.

    3. Documento acreditativo de la constitución de la fianza en la forma y cuantía prevenida en el presente Decreto.

    4. Designación de persona responsable al frente del establecimiento.

    5. Documentación, expedida por el Registro de la Propiedad Industrial, que acredite haber solicitado el nombre comercial y rótulo del establecimiento correspondiente a la denominación que la Agencia pretende adoptar.

    6. La acreditación de la personalidad física o jurídica del solicitante, la cual se formalizará del siguiente modo:

      Si se tratara de una persona física, fotocopia compulsada del DNI y del NIF o pasaporte para el caso de ser extranjero.

      Si se tratara de una persona jurídica, copia legalizada de la escritura de constitución de la sociedad y de sus estatutos, en la que conste la inscripción en el Registro mercantil, así como de los poderes de los solicitantes cuando éstos no se deduzcan claramente de la escritura, Documento Nacional de Identidad y Número de Identificación Fiscal o copia compulsada de los mismos. Asimismo, deberá acompañarse el Código de Identificación Fiscal.

      En la escritura y Estatutos Sociales se deberá hacer constar de manera expresa que el objeto único y exclusivo de la empresa es el ejercicio de las actividades propias de las Agencias de Viajes.

  3. Una vez concedido el título-licencia, éste tendrá acceso al Registro de Empresas y Establecimientos turísticos, conforme a lo establecido en la Ley 2/1997, de 20 de marzo, de Turismo de Extremadura.

ARTICULO 5 DE LOS LOCALES.
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