DECRETO 120/1998, de 6 de octubre, de ordenación del alojamiento turístico en el medio rural.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo
Rango de LeyDecreto

DECRETO 120/1998, de 6 de octubre, de ordenación del alojamiento turístico en el medio rural.

La proyección y difusión de la imagen de la Comunidad Autónoma de Extremadura como destino turístico atractivo, diverso y de calidad, requiere, entre otras prioridades, que los poderes públicos adecúen la normativa existente a las exigencias del nuevo escenario turístico, máxime si tenemos en cuenta que el Turismo Rural es

uno de los productos turísticos de mayor auge y crecimiento de nuestra Comunidad Autónoma.

Su nacimiento como producto turístico es un fenómeno reciente. Así, mediante Decreto 132/1992, de 15 diciembre, se creó la modalidad de 'Alojamiento en el Medio Rural y servicios turísticos complementarios' y se regularon por primera vez estos establecimientos.

Dicha norma pretendía contribuir a la creación de infraestructura turística en determinados núcleos rurales, servir de base para complementar ciertas rentas familiares y constituir un avance de la rehabilitación del patrimonio edificado en determinadas áreas rurales.

La publicación de la Ley 2/1997, de 20 de marzo, de Turismo de Extremadura, ha supuesto el asentamiento definitivo de estos establecimientos turísticos como parte integrante del conjunto de los ofertados hasta el momento, creando diversas categorías en función de la calidad de las instalaciones y servicios prestados, fomentando así el crecimiento y la competitividad de las empresas turísticas.

Todo ello justifica la atención de la Administración y la exigencia de una reglamentación específica como es la que se pretende con este Decreto, en el que se ordena esta modalidad de alojamiento, sin olvidar la regulación de las posibles ayudas financieras necesarias para el fomento y asentamiento de un producto de calidad, objetivo prioritario omnipresente en la actuación de la Administración turística de Extremadura.

En la Disposición Final primera de referido cuerpo legal se faculta al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Extremadura para dictar las disposiciones necesarias de ejecución y desarrollo de la ley, así como para regular, de acuerdo con los postulados de la misma, los nuevos productos que la evolución turística puede demandar.

Por todo ello, a propuesta de la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en su reunión de 6 de octubre de 1998,

D I S P O N G O TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1 º - Objeto El objeto del presente Decreto es la regulación de los servicios de alojamientos turísticos prestados de forma habitual y mediante precio, en el medio rural, en cualquiera de sus modalidades, en establecimientos ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, presten o no servicios turísticos complementarios.
ARTICULO 2 º - Clasificación Los Alojamientos de Turismo Rural se clasificarán en los siguientes grupos:
  1. En cuanto a Alojamientos Turísticos Extrahoteleros:

    Casas Rurales.

    Agroturismo.

    Apartamentos turísticos que obtengan la especialización de rural.

  2. En cuanto a Alojamientos de Turismo Rural Hoteleros:

    1. Hoteles que obtengan la especialización de Rural.

ARTICULO 3 º - Titularidad A los efectos del presente Decreto, se entiende por titular del establecimiento la persona física, o jurídica, que ejerce en el mismo la actividad de alojamiento que le atribuye el propio Decreto.
ARTICULO 4 º - Competencias Corresponde a la Consegería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo desempeñar respecto a los alojamientos de Turismo Rural las competencias siguientes:
  1. La regulación de los requisitos que han de reunir las instalaciones y las condiciones de funcionamiento y correcta prestación de los servicios.

  2. La autorización de apertura de los establecimientos, fijando la correspondiente clasificación.

  3. El ejercicio de las funciones inspectora y sancionadora de acuerdo con la legislación vigente, en relación con las materias objeto de este Decreto y de las disposiciones que lo desarrollen, así como la tramitación de las reclamaciones que puedan formularse.

  4. El establecimiento de las medidas necesarias para la rehabilitación, promoción, funcionamiento y protección de esta modalidad de alojamiento turístico, sin perjuicio de las facultades atribuidas a otros Organismos.

  5. Todas aquellas que establezca la Ley de Turismo y otras normas que la desarrollen y afecten a los establecimientos objeto de este Decreto.

ARTICULO 5 º - Dispensa de Requisitos Excepcionalmente la Consejería titular de las competencias en materia de turismo, previo informe técnico, podrá dispensar del cumplimiento de alguna o algunas de las prescripciones técnicas o exigencias requeridas que se establezcan en el presente Decreto para

las diferentes modalidades de alojamiento de Turismo Rural, en atención a las particulares circunstancias, convenientemente valoradas, cuando el cumplimiento de las mismas resulte incompatible con la preservación de la fisonomía, configuración tradicional del edificio, o con el desarrollo de la actividad.

TITULO II DE LAS CASAS RURALES CAPITULO I: Disposiciones Generales Artículos 6 a 38
ARTICULO 6 º - Definición Se entiende por Casa Rural la vivienda independiente y autónoma de arquitectura tradicional, ubicada en el campo o en núcleos rurales de población, en las que se facilite la prestación de alojamiento con o sin manutención y que haya sido declarada como tal por la Administración Turística de Extremadura.

La declaración de 'Casa Rural' se otorgará por el procedimiento y en atención a las circunstancias de ubicación, antigüedad, tipología, habitabilidad y demás condiciones generales establecidas en el presente Decreto.

ARTICULO 7 º - Requisitos 1.Las Casas susceptibles de obtener la autorización para prestar los servicios turísticos de 'Casas Rurales' reunirán como mínimo los siguientes requisitos:
  1. Estar ubicadas en el campo o en núcleos rurales. Se entienden por núcleos rurales, a los efectos de este Decreto, aquellas localidades de menos de 5.000 habitantes de derecho.

  2. Responder a una arquitectura tradicional histórica, ya sea preexistente, producto de rehabilitación o, excepcionalmente, de nueva construcción.

  3. Disponer de las instalaciones y servicios mínimos que se establecen en la presente normativa.

  4. Ofrecer un mínimo de dos y un máximo de seis habitaciones, con ventilación directa al exterior, aparte de las que, en su caso, destine a uso particular el titular de la vivienda.

  5. Que los titulares de la explotación, sean propietarios o poseedores legales, residan de hecho, en el municipio donde las mismas estén ubicadas o en alguno de los limítrofes.

  1. Los pisos no tendrán la consideración de Casas Rurales, quedando por tanto excluidos de la aplicación de este Decreto. Se consideran pisos las viviendas independientes en un edificio de varias plantas que no respondan a la arquitectura tradicional o propia del medio rural.

  2. Podrá estimularse la instalación de estos establecimientos en zonas de escasa o deficiente infraestructura hotelera y en el entorno de los Espacios Naturales Protegidos y de aquellos otros que, sin ostentar la declaración de Protegidos, se distingan por su belleza natural, así como de los que resulten idóneos para un potencial desarrollo de actividades de turismo activo.

ARTICULO 8 º - Clasificación por modalidades y categorías 1.Las Casas Rurales se clasifican en función de su régimen de explotación en las siguientes modalidades:
  1. CASA RURAL DE ALOJAMIENTO COMPARTIDO. Cuando el titular del establecimiento comparte el uso de su propia vivienda familiar con los clientes alojados, reservando para el hospedaje de éstos una parte identificada de la vivienda, que se podrá contratar en su totalidad o por habitación.

  2. CASA RURAL DE ALOJAMIENTO NO COMPARTIDO. Cuando el establecimiento se dedica exclusivamente a hospedaje...

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