DECRETO 19/1997, de 4 de febrero, de reglamentación de ruidos y vibraciones.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Bienestar Social
Rango de LeyDecreto

4.1.a: Aquellos Farmacéuticos cuya experiencia profesional se haya realizado en Extremadura y por el conocimiento que conlleva de la realidad social y sanitaria de la Comunidad, 0.50 ptos./año con un máximo de 10 ptos.

En los periodos inferiores a un año, se procederá en igual forma que en el apartado de Experiencia Profesional de este Baremo.

  1. FOMENTO DE EMPLEO 5.1.La puntuación máxima a baremar en concepto de fomento, mantenimiento y creación de empleo no podrá superar los 15 puntos.

5.1.a: Por creación de empleo neto en cualquier categoría profesional que preste sus servicios en la Oficina de Farmacia, 5.00 ptos.

por puesto de trabajo a crear.

A estos efectos se entenderá por creación de empleo neto el inicio de actividad por el personal que figure como demandante de empleo en la oficina correspondiente del INEM contratado por el titular de la Oficina de Farmacia.

El empleo baremado deberá en todo caso ser de carácter indefinido, debiéndose ajustar en sus condiciones de mínimos al vigente Convenio Colectivo de Oficinas de Farmacia.

5.1.b: Por mantenimiento de los puestos de trabajo existentes en el momento de la autorización administrativa, para el caso de Oficinas de Farmacia abiertas con anterioridad, 10 ptos./puesto.

DECRETO 19/1997, de 4 de febrero, de Reglamentación de Ruidos y Vibraciones.

Hace ya más de cinco años que se publicó el Decreto 2/1991, de 8 de enero, de Reglamentación de Ruidos. A pesar de la utilidad de dicha norma y de la aportación que supuso al bienestar de los ciudadanos extremeños, la aparición de nuevas normativas de ámbito autonómico y local, para unos problemas cuyos planteamientos y soluciones son comunes en todo el país, han convertido el citado Decreto en un instrumento legal obsoleto, toda vez que su parte técnica ha quedado desfasada respecto a los niveles y enfoque de la acústica actual.

El presente Reglamento de Ruidos y Vibraciones viene a solventar esas carencias, encuadrándose entre las más modernas y novedosas normativas en la materia.

Uno de los principales objetivos de este Reglamento, siguiendo los principios de coordinación y cooperación entre las distintas Administraciones Públicas, es dotar de mayores competencias a los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, de forma que sean éstos los que ejerzan el control del cumplimiento del Reglamento, exijan la adopción de las medidas correctoras necesarias, señalen limitaciones, realicen cuantas inspecciones sean precisas y apliquen las sanciones correspondientes. Esto se justifica por el conocimiento 'in situ' que los Ayuntamientos poseen de los episodios ruidosos que se presenten y a la posibilidad de actuación inmediata en los mismos.

No obstante, y a pesar de todas las novedades que en esta norma se contienen, su finalidad es la misma que la del Reglamento que viene a sustituir, velar por el bienestar de los extremeños, así como la paz y el sosiego de quienes desean, en uso de su libertad, no ser molestados.

El artículo 8.5 del Estatuto de Autonomía de Extremadura atribuye como competencia de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo y ejecución en materia de Sanidad e Higiene. Por otra parte, la Ley General de Sanidad, en su artículo 2.2, permite el desarrollo y complementación de la citada Ley por las Comunidades Autónomas, estableciendo, igualmente, que las actividades que puedan tener consecuencias negativas para la salud serán sometidas por los órganos competentes a limitaciones preventivas de carácter administrativo.

A fin de cumplir con los motivos expuestos anteriormente y a propuesta del Consejero de Bienestar Social y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 4 de febrero de 1997.

D I S P O N G O:

CAPITULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
ARTICULO 1 º - El presente Reglamento tiene por objeto regular las actuaciones en orden a la protección de las personas contra las agresiones producidas por la energía acústica en sus manifestaciones más representativas: ruidos y vibraciones.
ARTICULO 2 º - 1.Quedan sometidas a las disposiciones del presente Reglamento, de obligatoria observancia en la Comunidad Autónoma de Extremadura, todas las industrias, actividades, instalaciones y en general cualquier elemento susceptible de generar niveles sonoros o de vibraciones, que puedan ser causa de molestias a las personas o de riesgos para la salud o el bienestar de las mismas.

Se exceptúa el ruido procedente del tráfico que tiene su propia regulación específica.

  1. Igualmente quedan sometidos a las disposiciones establecidas en el Reglamento todos los elementos constructivos constituyentes

de la edificación, en tanto en cuanto facilitan o dificultan la transmisión de ruidos y vibraciones producidos en su entorno.

ARTICULO 3 º - Corresponden a los Ayuntamientos, en el ejercio de las funciones que la normativa sobre Régimen Local, la Ley General de Sanidad y el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres,

Nocivas y Peligrosas les atribuyen, velar por el cumplimiento del presente Reglamento, exigir la adopción de las medidas correctoras necesarias, señalar limitaciones, realizar cuantas inspecciones sean precisas y aplicar las sanciones correspondientes según lo dispuesto en el Capítulo X, sin perjuicio de las competencias asignadas a la Comisión de Actividades Clasificadas de Extremadura.

ARTICULO 4 º - 1.Para aquellas actividades, instalaciones y obras que se autoricen a partir de la entrada en vigor del Reglamento, las prescripciones establecidas en el mismo son de obligatorio y directo cumplimiento.
  1. Respecto a las actividades, instalaciones y obras autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento, la adecuación a las normas establecidas en el mismo se realizará según lo dispuesto en las disposiciones transitorias.

CAPITULO II Definiciones, unidades y parámetros de medida Artículos 5 a 11
ARTICULO 5 º - Con excepción de las definiciones específicas señaladas en los artículos 6.º, 7.º, 8.º, 9.º, 10.º y 11.º de este Reglamento, se adoptarán las definiciones acústicas, notaciones y unidades, que figuran en la Norma Básica de la Edificación 'Condiciones Acústicas de los Edificios', Real Decreto 1909/1981, de 24 de julio y modificaciones posteriores, NBE-CA-88.
ARTICULO 6 º - 1.Con el fin de poder diferenciar y ponderar los diversos ruidos con mayor precisión y racionalidad se efectúa una primera clasificación del ruido en función de las características ambientales donde se produce

De este modo se obtienen tres niveles que representan una diversidad de ruidos con características comunes y que se definen en los puntos siguientes.

  1. Nivel de Emisión (N.E.).A los efectos de este Reglamento se entiende por nivel de emisión el nivel de presión acústica existente en aquel lugar donde funcionen una o más fuentes sonoras.

  2. Nivel de Recepción.Es el nivel de presión acústica existente en un determinado lugar, originado por una o más fuentes sonoras.

3.1.Nivel de Recepción Interno (N.R.I.).Es el nivel de recepción medido en el interior de un local originado por una o más fuentes sonoras colindantes.

3.2.Nivel de Recepción Externo (N.R.E).Es el nivel de recepción medido en un determinado punto situado en el espacio libre exterior.

ARTICULO 7 º - 1.Teniendo en cuenta la variación del ruido en función del tiempo, se efectua una segunda clasificación

De este modo se consideran los ruidos que se definen a continuación.

  1. Ruido continuo.Es aquél que se manifiesta ininterrumpidamente durante más de 5 minutos. A su vez, dentro de este tipo de ruidos se diferencian tres situaciones.

    2.1.Ruido continuo-uniforme.Es aquel ruido continuo cuyo nivel de presión acústica, utilizando la posición de respuesta 'rápida' del equipo de medida, se mantiene constante o bien los límites en que varía difieren en menos de 3 dB(A).

    2.2.Ruido continuo-variable.Es aquel ruido continuo cuyo nivel de presión acústica, utilizando la posición respuesta 'rápida' del equipo de medida, varía entre unos límites que difieren entre 3 y 6 dB(A).

    2.3.Ruido continuo-fluctuante.Es aquel ruido continuo cuyo nivel de presión acústica, utilizando la posición de respuesta 'rápida' del equipo de medida, varía entre unos límites que difieren en más de 6 dB(A).

  2. Ruido esporádico.Es aquel que se manifiesta interrumpidamente durante un periodo de tiempo igual o menor de 5 minutos.

ARTICULO 8 º - 1.Teniendo en cuenta la relación establecida entre la fuente sonora o vibrátil causante de la molestia y el propietario o manipulador de dicha fuente, se efectúa una tercera clasificación del ruido

De este modo se consideran, a los efectos establecidos en el artículo 30.º dos tipos de ruidos.

  1. Ruido objetivo.Es aquel ruido producido por una fuente sonora o vibrátil que funciona de forma automática, autónoma o...

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