DECRETO 44/2002, de 16 de abril, por el que se regula el deporte extremeño de alto rendimiento.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Cultura
Rango de LeyDecreto

DECRETO 44/2002, de 16 de abril, por el que se regula el deporte extremeño de alto rendimiento.

La Ley orgánica 1/1983, de 25 de febrero, Estatuto de Autonomía de Extremadura atribuye, en su artículo 7.1.18, a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materias de promoción del deporte, de la educación física y la adecuada utilización del ocio, de conformidad con el mandato conferido a los poderes públicos en el artículo 43.3 de la Constitución española, de fomento de la educación física y el deporte. En ejercicio de esta competencia, la Asamblea de Extremadura aprobó la Ley 2/1995, de 6 de abril, del Deporte de Extremadura.

La Ley del Deporte de Extremadura en el Capítulo III de su Título III, denominado 'Deporte de alto nivel', procede a impulsar el deporte de alto nivel y los deportistas de alto nivel como factores fundamentales de estímulo y desarrollo del deporte. Conviene subrayar que este impulso se realiza de dos formas que se complementan. Un primer impulso referido al 'Deporte de alto nivel', de competencia estatal, llevando a la práctica el desarrollo del artículo 51 de la Ley 10/1990 de 15 de octubre del Deporte, en lo que a las Comunidades Autónomas compete. Y un segundo impulso, referido al deporte de alto nivel regional, al que denominaremos 'Deporte extremeño de alto rendimiento' para evitar contusiones de terminología con respecto al anterior concepto que desarrolla la citada ley estatal.

A este afecto, el 'Deporte extremeño de alto rendimiento' adquiere una dimensión de interés social por ser origen de las futuras generaciones de deportistas de alto nivel.

El presente Decreto, que se estructura en dos capítulos, 'Deportistas, entrenadores o técnicos y jueces o árbitros de alto rendimiento' y 'Comisión de evaluación del deporte extremeño de alto rendimiento', con un total de diecinueve artículos, dos disposiciones finales y los correspondientes anexos, viene a definir el 'Deporte extremeño de alto rendimiento' y a regular reglamentariamente la determinación de los criterios y condiciones que permiten calificar a un deportista extremeño como de alto rendimiento.

En su virtud, a propuesta de las Consejerías de Presidencia, de Educación, Ciencia y Tecnología y de Cultura, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de fecha 16 de abril de 2002, D I S P O N G O

Artículo 1 Objeto del Decreto.

Constituye el objeto del presente Decreto la regulación del acceso y el procedimiento de calificación a la condición de deportista extremeño de alto rendimiento, los criterios para la elaboración de las relaciones anuales de los mismos, y los efectos y beneficios de la declaración como tales. Prevé una serie de medidas que contribuyen tanto a la preparación de los deportistas de alto rendimiento, con el objeto de que alcancen la especialización y el perfeccionamiento exigidos en el deporte de alto nivel, como a su desarrollo social y profesional, durante la carrera deportiva y tras ella.

Artículo 2 Definición de 'Deporte extremeño de alto rendimiento'.

A los efectos del presente Decreto, se considera 'Deporte extremeño de alto rendimiento', la práctica deportiva considerada de interés para nuestra Comunidad Autónoma por su función representativa de Extremadura en competiciones y pruebas deportivas oficiales de carácter nacional y/o por el estímulo que supone para el fomento del deporte de base extremeño.

2. La denominación 'Deporte extremeño de alto rendimiento' se hace extensiva a los entrenadores o técnicos y a los jueces o árbitros extremeños, pues también son parte fundamental del sistema deportivo extremeño.

CAPÍTULO I DEPORTISTAS, ENTRENADORES O TÉCNICOS Y JUECES O ÁRBITROS DE ALTO RENDIMIENTO Artículos 3 a 15
Artículo 3 Deportistas, entrenadores o técnicos y jueces o árbitros extremeños de alto rendimiento.

1. Se consideran deportistas, entrenadores o técnicos y jueces o árbitros extremeños de alto rendimiento quienes figuren en la relación anual que, a propuesta de la Comisión de evaluación del deporte extremeño de alto rendimiento, apruebe la Consejería de Cultura.

2. Para ser deportista extremeño de alto rendimiento es necesario ser español nacido en Extremadura u ostentar la condición de extremeño en el sentido que regula el Estatuto de Autonomía con, al menos, un año de antelación a ser propuesto y competir con licencia deportiva expedida con carácter exclusivo por una Federación Deportiva extremeña, sin perjuicio de la que expida la correspondiente Federación Deportiva Española en que se integre.

3. Podrán ser entrenadores o técnicos de alto rendimiento los españoles nacidos en Extremadura o que ostenten la condición de extremeños en el sentido que regula el Estatuto de Autonomía con, al menos, un año de antelación a ser propuestos, que tengan licencia deportiva expedida con carácter exclusivo por una Federación Deportiva extremeña, sin perjuicio de la que expida la correspondiente Federación Deportiva Española en que se integre y que ejerzan las funciones de dirección técnica y entrenamiento de los deportistas extremeños declarados de alto rendimiento a consecuencia del desempeño de sus funciones.

4. Podrán ser jueces o árbitros de alto rendimiento los españoles nacidos en Extremadura o que ostenten la condición de extremeños en el sentido que regula el Estatuto de Autonomía con, al menos, un año de antelación a ser propuestos, que tengan licencia deportiva expedida con carácter exclusivo por una Federación Deportiva extremeña, sin perjuicio de la que expida la correspondiente Federación Deportiva Española en que se integre y que se incluyan como jueces o árbitros internacionales en las relaciones elaboradas por los órganos correspondientes de las Federaciones Deportivas Internacionales.

Artículo 4 Deportistas con discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales.

Los deportistas con discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales podrán tener la consideración de alto rendimiento y ser incluidos, previa aceptación de los interesados, a esos efectos, en una relación anual que se elaborará con la colaboración de la Federación Extremeña de Deportes para Discapacitados Intelectuales, Federación Extremeña de Deportes para Minusválidos Físicos y Federación Extremeña de Deportes para Paralíticos Cerebrales, siendo aprobada mediante resolución del Consejero de Cultura, cuando cumplan los requisitos previstos en el artículo 7 de este Decreto o hayan obtenido clasificaciones similares a las expresadas en el mismo en competiciones oficiales estatales o internacionales para deportistas con discapacidades.

Artículo 5 Compatibilidades del deportista extremeño de alto rendimiento.

1. La condición de deportista o técnico extremeño de alto rendimiento es compatible con la de aquellos que disfrutan de una beca o ayuda ADO, teniendo esta consideración los que sean declarados como tales conforme a los requisitos establecidos por la Comisión Técnica-Deportiva de la Asociación de Deportistas Olímpicos que junto con las distintas Federaciones Deportivas Olímpicas, establecen los criterios para el acceso a las becas de Ios deportistas y las ayudas a Ios técnicos de cada Federación.

2. La condición de deportista o técnico extremeño de alto rendimiento es compatible con la de aquellos deportistas o técnicos que disfrutan de las becas o ayudas que el Comité Paralímpico Español establece en un sistema similar al plan de preparación de los deportistas Olímpicos.

3. La condición de deportista o técnico extremeño de alto rendimiento es compatible y requisito necesario para ser calificado 'Promesa Olímpica de Extremadura' teniendo esta consideración los que sean declarados como tales conforme a los convenios que sean firmados a través de la Consejería de Cultura de la Junta de Extremadura y el Comité Olímpico Español, a fin de lograr la integración de deportistas extremeños en el Plan ADO y en el correspondiente equipo nacional.

Artículo 6 Incompatibilidad del deportista extremeño de alto rendimiento.

1. La condición de deportista extremeño de alto rendimiento es incompatible con la de deportista de alto nivel, excepción hecha del carácter de beneficiario en el Programa 'Promesas Olímpicas de Extremadura', teniendo esta consideración los que sean declarados como tales conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte y ostenten la condición política de extremeños, según lo dispuesto en el artículo 3 del Estatuto de Autonomía de Extremadura.

Artículo 7 Criterios de inclusión para disfrutar de la condición de deportista extremeño de alto rendimiento.

1. Las relaciones anuales de deportistas extremeños de alto rendimiento se integrarán por los deportistas federados que, participando en competiciones organizadas por las federaciones internacionales, españolas o Consejo Superior de Deportes o por los Comités Olímpico Internacional o Paralímpico Internacional, pertenezcan a alguno de los siguientes grupos:

GRUPO A: Deportistas que participen en modalidades y/o especialidades de pruebas Olímpicas y que cumplan los requisitos exigidos en el Anexo I del presente Decreto.

GRUPO B: Deportistas que participen en modalidades o especialidades no Olímpicas, definidas y organizadas por las federaciones internacionales o españolas relacionadas en el Anexo VII y que cumplan los requisitos exigidos en el Anexo II de este Decreto.

GRUPO C: Deportistas que participen en modalidades y/o especialidades de pruebas paralímpicas, definidas en el Anexo VIII y organizadas por las federaciones...

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