DECRETO 22/2004, de 9 de marzo, por el que se regulan las subvenciones de la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología en materia de enseñanzas universitarias y no universitarias.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Educación, Ciencia y Tecnologia
Rango de LeyDecreto

esarios para la decisión se resumen en los apartados siguientes: 1.- El día 6 de febrero de 1.999 por Dña. Marcelina y Dn. Íñigo , como representantes legales de su hija menor de edad Silvia , dedujeron demanda de reclamación de cantidad por importe de un millón doscientas dieciocho mil pesetas contra Dña. Gema , con fundamento en los daños y perjuicios derivados de las lesiones sufridas por la menor, ocasionadas por la demandada cuando, sobre las doce horas aproximadamente del día 7 de febrero de 1.998, se hallaban esquiando en la estación de esquí sita en Baqueira-Beret; 2.- La demandada fue emplazada por edictos por desconocerse por los actores su domicilio, y, al no comparecer, se le declaró en rebeldía procesal; 3.- El 4 de febrero de 2.000 el Juzgado de 1ª Instancia de Vielha- Mijaran dictó Sentencia condenatoria contra la demandada por la cantidad de 1.148.000 pts. conlos intereses legales desde la interposición de la demanda; 4.- La Sentencia se publicó en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del 6 de octubre de 2.000; 5.- En trámite de ejecución de sentencia se obtuvo información de la Dirección General de la Policía en la que consta que Dña. Gema con D.N.I. NUM000 , renovado en el último trimestre de 1.999, tiene su domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM001 Madrid 28016; 6.- Asimismo en trámite de ejecución de sentencia, y en cumplimiento de lo establecido en el art. 590 LEC, se ofició a diversas entidades bancarias, lo que dio como resultado la averiguación de existencia de cuentas en "La Caixa" y en el Banco Santander Central Hispano; 7.- Embargados los saldos de las cuentas (Providencia de 30 de noviembre de 2.001), por Dña. Gema se presentó el 29 de diciembre de 2.001 escrito en el Juzgado en el que afirma que tomó conocimiento de la existencia del procedimiento judicial por la comunicación del embargo por "La Caixa", ycomparece en las actuaciones; teniéndosele por personada por Providencia de 18 de enero de 2.002, notificada el día 21 siguiente; 8.- La mencionada Sra. Gema , por escrito del 23 de enero de 2.002, formuló incidente de nulidad de actuaciones, entre otras razones, por haber sido emplazada por edictos, sin haberse agotado por los actores las investigaciones a fin de conocer el domicilio de la misma y poder ser vocada al proceso evitándose su indefensión; 9.- El Juzgado, por Auto de 12 de julio de 2.002, acordó desestimar el incidente por no haberse planteado el recurso de revisión; y, 10.- El 2 de septiembre de 2.002 se interpuso la demanda de revisión con fundamento en la concurrencia de la causa 4ª del art. 510 LEC y en la doctrina jurisprudencial sobre la maquinación fraudulenta en su versión práctica de "ocultación maliciosa del domicilio" con el fin de que la demandada no puede conocer la existencia del proceso, y, evitando de tal modo una eventual oposición, facilitar la estimación de la demanda.

SEGUNDO.- Con carácter prioritario debe ser analizado el tema relativo a si concurre la causa de caducidad del párrafo segundo del art. 512 LEC -"se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde que se descubrió ... el fraude"- alegada por la parte demandada en revisión y por el Ministerio Fiscal en su informe del 13 de febrero de 2.004. Aducen los demandados en revisión que la Sra. Gema tuvo conocimiento de las actuaciones, cuando menos, en el mes de diciembre de 2.001, y sin embargo no interpuso la revisión hasta el mes de septiembre de 2.002, por lo que transcurrió ampliamente el plazo legal de tres meses, el cual terminaba, "en el peor de los casos", el 23 de abril, sin que quepa atribuir efectos interruptivos al incidente de nulidad de actuaciones.

No se aprecia la concurrencia de la causa de caducidad alegada porque el "dies a quo" del cómputo debe contarse desde la notificación del auto resolutorio del incidente excepcional de nulidad de actuaciones (S. 28 de marzo de 2.002), porque el mismo no fue inadmitido a trámite ni desestimado, por extemporáneo, (S. 10 de noviembre de 2.001) o por fundarse en defecto para el que no está previsto, sino porentenderse que debería haberse entablado el "recurso" de revisión, apreciación que no puede ser enjuiciada aquí, pero que no cabe compartir a los efectos que se examinan, pues el incidente de que se trata (art. 240.3 LOPJ) es cauce idóneo para pedir la nulidad de actuaciones terminadas por resolución firme cuando se pretenda la existencia de un defecto de forma que hubiera causado indefensión.

TERCERO.- El problema de fondo se resume a examinar si los actores, antes de entablar la demanda de revisión, dieron cumplimiento a la doctrina jurisprudencial que exige haber desplegado una mínima diligencia practicando aquellas gestiones adecuadas en orden a conocer con exactitud el domicilio de la demandada (Sentencias de 25 de marzo y 22de mayo de 2.003, entre las más recientes), pues el emplazamiento por edictos tiene carácter subsidiario, y han de agotarse las gestiones de averiguación del paradero por los medios normales a fin de practicar el llamamiento personal (por todas, STC 181/2.003, 20 de octubre).

De las actuaciones resulta que los demandantes llevaron a cabo las gestiones extraprocesales que estaban a su disposición para localizar a la Sra. Gema , pues no cabe exigir al acreedor actividades policiales para la localización de sus deudores, ni sus competencias son las de investigar (SS. 14 de diciembre de 1.998 y 25 de marzo de 2.003); y en autos no había dato alguno que hiciere factible a la oficina judicial practicar el llamamiento en forma personal,sin que quepa exigir al Tribunal el despliegue de una desmedida labor investigadora (SS. TC. Sala 2ª 18/2.001, 28 de enero; 102/2.003, 2 de junio).

Los datos para su localización que proporcionó la Sra. Gema al responsable de la Estación de Esquí y que se recogieron en el atestado consistieron en el domicilio en C/ DIRECCION001 nº NUM002 . NUM003 NUM004 ., 28016 Madrid y un número de teléfono. Se trató de comunicar con la misma, pero como había cambiado de domicilio no fue posible (al folio 12 figura devuelta una carta enviada a dicha dirección), sin que quepa argüir que pudo ser localizada mediante informe policial pues la demanda de reclamación de cantidad es de fecha 25 de febrero de 1.999 y por lo tanto anterior a la renovación del DNI en el que figura el nuevo domicilio en la C/ DIRECCION000 , NUM001 , Madrid 28016 (f. 135); y sin que tampoco sea aceptable el argumento de que en la fase declarativa se pudo desarrollar la misma diligencia que en la ejecutiva a través de información bancaria, pues la posibilidad de que el tribunal se pueda dirigir a las entidades financieras, a instancia de parte, sólo está prevista en el art. 590 LEC 2.000, con sus propios límites, para la investigación judicial del patrimonio del ejecutado. A lo razonado debe añadirse que ha existido una actuación negligente por parte de la Sra. Gema porque cambió el domicilio sin dejar datos para su localización, pues habida cuenta las circunstancias del evento acaecido debióhaber comunicado los datos de su nueva residencia a los familiares de la menor, o al responsable de la Estación de Esquí o a la Guardia Civil, por lo que no puede alegar una indefensión que le es imputable, habiendo declarado el...

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