RESOLUCIóN de 11 de agosto de 2006, de la Dirección General de Deportes, por la que se dispone la publicación del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Federación Extremeña de Voleibol.

SecciónIII - Otras Resoluciones
EmisorConsejería de Cultura
Rango de LeyResolución

RESOLUCIÓN de 11 de agosto de 2006, de la Dirección General de Deportes, por la que se dispone la publicación del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Federación Extremeña deVoleibol.

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 7.g) de la Ley 2/1995, de 6 de abril, del Deporte de Extremadura, el Director General de Deportes, mediante Resolución de fecha 11 de agosto de 2006, ha aprobado el Reglamento de Régimen Disciplinario de la Federación Extremeña de Voleibol.

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 26.3 de la Ley 2/1995, de 6 de abril, del Deporte de Extremadura y en el artículo 16.2 del Decreto 27/1998, de 17 de marzo, por el que se regulan las federaciones deportivas extremeñas, procede la publicación en el Diario Oficial de Extremadura del estatuto, reglamentos y sus modificaciones.

En virtud de lo anterior, esta Dirección General de Deportes acuerda:

Disponer la publicación del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Federación Extremeña de Voleibol, contenido en el Anexo a la presente Resolución.

Mérida, 11 de agosto de 2006.

El Director General de Deportes,

MANUEL MARTÍNEZ DÁVILA A N E X O REGLAMENTO DE RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN EXTREMEÑA DE VOLEIBOL TÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto.

El presente reglamento tiene por objeto establecer el régimen disciplinario de la Federación Extremeña de Voleibol, de conformidad con lo previsto en su estatuto.

Artículo 2 Normas disciplinarias.

La disciplina deportiva de la Federación Extremeña de Voleibol se rige por la Ley 2/1995, de 6 de abril, del Deporte de Extremadura, por el Decreto 24/2004, de 9 de marzo, que regula la Disciplina Deportiva en Extremadura, por su estatuto y, especialmente, por el presente Reglamento de Régimen Disciplinario.

TÍTULO I LA POTESTAD DISCIPLINARIA DEPORTIVA Artículos 3 a 6
Artículo 3 Clases de infracciones y ámbito de aplicación.
  1. La potestad disciplinaria deportiva de esta Federación Deportiva se extiende a las infracciones a las reglas de juego y de competición y a las normas generales deportivas tipificadas en la Ley del Deporte, en el Decreto que regula la Disciplina Deportiva de Extremadura y en las estatutarias y reglamentarias de esta Federación.

  2. Son infracciones a las reglas de juego y de competición las acciones u omisiones que, durante el transcurso del juego y de la competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

  3. Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones, tipificadas como tales, que sean contrarias a lo dispuesto en dichas normas.

  4. Quedan sometidos al régimen disciplinario contenido en este reglamento quienes formen parte de cualquier estamento de esta Federación Deportiva o participen en las actividades deportivas, de ámbito autonómico, organizadas por la misma.

Artículo 4 Ejercicio y titulares de la potestad disciplinaria.
  1. La potestad disciplinaria deportiva atribuye a sus titulares las facultades de investigar y sancionar, según sus respectivos ámbitos de competencia, a las personas o entidades sometidas al régimen disciplinario deportivo.

  2. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponde:

  1. A los árbitros y jueces durante el desarrollo del juego o competición, con arreglo a lo previsto en las normas que regulan esta modalidad deportiva.

  2. A las entidades deportivas sobre sus socios y asociados, deportistas, directivos, técnicos y administradores, de conformidad con lo previsto en sus estatutos y normas de desarrollo, dictadas en el marco de la legislación aplicable. Sus acuerdos en el ámbito disciplinario deportivo serán recurribles ante los órganos disciplinarios de la federación. No serán objeto de conocimiento de los órganos disciplinarios deportivos las conductas y acciones derivadas del funcionamiento y régimen interno de dichas entidades.

  3. A esta Federación Deportiva sobre las personas y entidades que la integran, entidades deportivas adscritas y sus deportistas, técnicos y directivos, árbitros y jueces y, en general sobre todas las personas y entidades federadas que desarrollan la modalidad deportiva que ampara esta Federación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

  4. Al Comité Extremeño de Disciplina Deportiva sobre las mismas personas y entidades de esta Federación, sobre ésta misma y sus directivos y, en general, sobre el conjunto de la organización deportiva y de las personas integradas en ella.

Artículo 5 Árbitros, reglas técnicas y actas.
  1. La potestad disciplinaria de los árbitros o jueces consistirá en el levantamiento de las actas y, en su caso, en la adopción de las medidas previstas en las normas que regulan la modalidad deportiva amparada por esta Federación.

  2. La aplicación de las reglas técnicas que aseguran el normal desenvolvimiento de la práctica deportiva no tendrá consideración disciplinaria.

  3. Las actas reglamentariamente suscritas por los árbitros o jueces constituirán medio de prueba necesario de las infracciones a las reglas de juego o de la competición y gozarán de presunción de veracidad, sin perjuicio de los demás medios de prueba que puedan aportar los interesados.

Artículo 6 Compatibilidad con otros regímenes disciplinarios.
  1. El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil o penal, así como de la administrativa proveniente de la potestad sancionadora de la Administración y del régimen derivado de las relaciones laborales, que se regirán por la legislación que en cada caso corresponda.

  2. En el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar, además de a responsabilidad disciplinaria deportiva, a responsabilidades administrativas derivadas de la potestad sancionadora de la Administración, los órganos disciplinarios de esta Federación Deportiva darán traslado a la autoridad competente de los antecedentes de que dispusieran, sin perjuicio de continuar la tramitación del procedimiento disciplinario deportivo.

  3. Cuando, en la tramitación de un expediente, los órganos disciplinarios de esta Federación Deportiva tuvieran conocimiento de conductas que puedan ser constitutivas de ilícito penal, pondrán los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal.

En tal caso y cuando por cualquier medio tenga conocimiento de que se esta siguiendo proceso penal por los mismos hechos que son objeto de expediente disciplinario, el órgano federativo acordará motivadamente la suspensión o continuación del procedimiento tramitado.

En el supuesto de que se acordara la suspensión del procedimiento, el órgano disciplinario federativo podrá adoptar medidas provisionales en providencia notificada a todas las partes interesadas.

TÍTULO II PRINCIPIOS DISCIPLINARIOS DEPORTIVOS CAPÍTULO l PRINCIPIOS GENERALES Artículos 7 a 13
Artículo 7 Principios de la potestad sancionadora y del procedimiento sancionador.

La potestad sancionadora y el procedimiento sancionador de esta Federación Deportiva se regirán por los principios recogidos en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO ll EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA Artículos 8 a 10
Artículo 8 Causas de extinción.

Son causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

  1. El fallecimiento del inculpado o sancionado.

  2. La disolución de la entidad deportiva inculpada o sancionada.

  3. El cumplimiento de la sanción.

  4. La prescripción de la infracción o de la sanción impuesta.

Artículo 9 Prescripción de las infracciones.
  1. Las infracciones previstas en este reglamento prescribirán:

    1. En el plazo de tres años, las muy graves.

    2. En el plazo de un año, las graves.

    3. En el plazo de un mes, las leves.

  2. El cómputo de los plazos de prescripción de las infracciones se iniciará desde el día siguiente al de la comisión de la infracción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo en el transcurso de un mes si el expediente está paralizado por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento.

Artículo 10 Prescripción de las sanciones.
  1. Las sanciones prescribirán:

    1. En el plazo de tres años, cuando correspondan a infracciones muy graves.

    2. En el plazo de un año, cuando correspondan a infracciones graves.

    3. En el plazo de un mes, cuando correspondan a infracciones leves.

  2. El cómputo de los plazos...

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