Ley 3/2017, de 1 de marzo, de modificación de la Ley 2/2003, de 13 de marzo, de la convivencia y el ocio de Extremadura, y de la Ley 4/1997, de 10 de abril, de medidas de prevención y control de la venta y publicidad de bebidas alcohólicas para menores de edad.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia de la Junta
Rango de LeyLey

I DISPOSICIONES GENERALES

PRESIDENCIA DE LA JUNTA

LEY 3/2017, de 1 de marzo, de modificación de la Ley 2/2003, de 13 de marzo, de la convivencia y el ocio de Extremadura, y de la Ley 4/1997, de 10 de abril, de medidas de prevención y control de la venta y publicidad de bebidas alcohólicas para menores de edad. (2017010003)

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los principios rectores de la política social y económica establecidos en el Capítulo III del Título I, de la Constitución Española, afianzan formalmente el deber de los poderes públicos de procurar la protección social, económica y jurídica de la familia como piedra angular de nuestra sociedad, incidiendo además de forma taxativa en los menores como un elemento singularizado de esta.

De dicho mandato constitucional se ha derivado un marco jurídico de protección al menor que con el objetivo de priorizar sus intereses, limita en determinadas áreas su capacidad de obrar a razón de esa especial vulnerabilidad que les deviene de su edad.

Sin embargo, en nuestros días se está materializando un cambio de enfoque respecto a cómo ha de ser abordada la protección de los menores, enfoque éste que responde a una política de inclusión en detrimento de la prohibición.

Estas políticas de inclusión toman especial relevancia en áreas como la cultura, el divertimento y la educación.

En este sentido la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 de las Naciones Unidas (CDN en adelante; ratificada posteriormente por España en 1990 y que encuentra su antecedente en el artículo 7 de la Declaración de los Derechos del Niño de 1959) establece en su artículo 31 que "Los Estados partes reconocen el derecho del niño a participar [...] libremente en la vida cultural y en las artes" [...] "en condiciones de igualdad".

A su vez, tal reconocimiento fue posteriormente acogido por el Parlamento Europeo, quien en la Carta Europea de los Derechos del Niño (Vid. Resolución A 3-0172/92), estableció que "Todo niño [...] Deberá poder, asimismo, disfrutar de actividades sociales, culturales y artísticas".

Incluso en el ámbito estatal, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, es claramente consciente de esta política de inclusión, al establecer en su

artículo 7.1

que: "Los menores tienen derecho a participar plenamente en la vida social, cultural, artística y recreativa de su entorno, así como a una incorporación progresiva a la ciudadanía activa".

No obstante, y a pesar de esta consagración normativa, el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, ha identificado que los Estados miembros han hecho, desde el punto de vista práctico, un pobre reconocimiento de estos derechos que se desprenden del ya mencionado artículo 31 de la CDN.

Por todo ello, en el año 2013, dicho organismo procedió a dictar la "Observación general N.º 17 sobre el derecho del niño al descanso, el esparcimiento, el juego, las actividades recreativas, la vida cultural y las artes (-artículo 31 de la CDN- aprobada por el Comité en su 62.º período de sesiones -14 de enero a 1 de febrero de 2013-), en el que se reafirma que los Estados partes deben respetar y promover el derecho de los menores a:

- Participar activamente de una vida cultural y artística. Derecho este que adquiere, a su vez, un conjunto de dimensiones como son:

i) El acceso: el cual implica que los menores tengan la oportunidad de experimentar la vida cultural y artística y de aprender de esa amplia gama de diferentes formas de expresión.

ii) La participación: que implica que se garanticen las oportunidades para que los menores, de forma individual o en grupo, puedan expresarse libremente, comunicarse, actuar y participar en actividades creativas, con vistas al pleno desarrollo de su personalidad.

iii) Contribución a la vida cultural: abarca el derecho de los menores a contribuir con las expresiones espirituales, materiales, intelectuales y emocionales de la cultura y de las artes, promoviendo el desarrollo y la transformación de la sociedad a la que pertenecen.

- Fomentar las oportunidades apropiadas: los Estados partes deben garantizar el establecimiento de las condiciones previas necesarias y apropiadas de cara a facilitar y promover el ejercicio de los derechos que se desprenden del artículo 31 de la CDN.

- La igualdad de oportunidades: Cada menor debe gozar de igualdad de oportunidades respecto al disfrute de los derechos que adquiere en virtud del citado artículo 31 de la CDN.

A su vez, también destaca el reconocimiento en el mismo texto, por parte del Comité sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, de que el derecho de los menores a participar libremente en la vida cultural y en las artes, exige que "los Estados partes respeten el acceso de los niños a esas actividades y su libertad de elegirlas y practicarlas, y se abstengan de inmiscuirse en ello, salvo por la obligación de asegurar la protección del niño y la promoción de su interés superior.

En base a lo expuesto, y tras el reconocimiento de ese derecho subjetivo de libre elección que tanto el Estado como la Comunidad Autónoma de Extremadura están llamados a

respetar y proteger, se aprueba esta Propuesta de Ley de modificación de la Ley 2/2003, de 13 de marzo, de la convivencia y el ocio de Extremadura y de la Ley 4/1997, de 10 de abril, de medidas de prevención y control de la venta y publicidad de bebidas alcohólicas para menores de edad, todo ello con el objeto primordial de adecuarla a esa nueva política de integración del menor en las actividades culturales. Buscando el necesario equilibrio entre ese derecho a la libre elección -y por ende, la posibilidad de acceder a las salas de fiestas, de baile, discotecas y establecimientos similares- y la obligación que tenemos como sociedad de asegurar su protección; todo ello observando las competencias que la Comunidad Autónoma de Extremadura ostenta en la materia, en virtud del artículo 9 apartado 1 párrafo 43 de su Estatuto de Autonomía.

Artículo 1 Modificación de la Ley 2/2003, de 13 de marzo, de la convivencia y el ocio de Extremadura.

Se modifica el artículo 10 de la precitada ley, cuya redacción queda como sigue:

"Artículo 10. Acceso de los menores a determinados establecimientos.

  1. No se permitirá, con carácter general, el acceso de menores de dieciocho años a bares especiales, salas de fiesta, de baile, discotecas y establecimientos similares en los que se venda o facilite el consumo de bebidas alcohólicas, excepto cuando se realicen actuaciones en directo, en cuyo caso los menores de dieciséis años de edad deberán ir acompañados de sus progenitores o tutores.

  2. Se admitirá la entrada de los mayores de 14 años en dichos establecimientos cuando se trate de sesiones específicamente destinadas a ese colectivo de edad, y con el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Deberán haberse retirado las bebidas alcohólicas y su publicidad.

b) No existirá continuidad temporal con otras sesiones en las que esté autorizada la venta, suministro, dispensación o consumo de bebidas alcohólicas.

c) No podrán tenerse conectadas, si las hubiera, las máquinas de juego a que se refiere el artículo 12 de la Ley 6/1998, de 18 de junio, del Juego de Extremadura, ni las expendedoras de bebidas alcohólicas.

d) El horario de finalización de la actividad no podrá superar las 23,30 horas.

e) No podrán desarrollarse espectáculos, ni instalarse elementos decorativos o emitirse propaganda que pongan en riesgo la integridad física, psíquica o moral de los menores".

Artículo 2 Modificación de la Ley 4/1997, de 10 de abril, de medidas de prevención y control de la venta y publicidad de bebidas alcohólicas para menores de edad.

Se modifica el artículo 5 de la precitada ley, cuya redacción queda como sigue:

"Artículo 5.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 13 de marzo, de la convivencia y el ocio de Extremadura y en la normativa específica al respecto, la publicidad y promoción de bebidas alcohólicas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura deberá sujetarse a las limitaciones contenidas en este capítulo".

Disposición derogatoria

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley.

Disposición final única

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 1 de marzo de 2017.

El Presidente de la Junta de Extremadura,

GUILLERMO FERNÁNDEZ VARA

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