LEY 19/2001, de 14 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de caza de Extremadura.
DOE. Diario Oficial de Extremadura núm. 8, 19 de Enero de 2002 › I - Disposiciones Generales › Presidencia de la Junta
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LEY 19/2001, de 14 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de caza de Extremadura.
LEY 19/2001, de 14 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de caza de Extremadura.
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Si bien las leyes nacen con una vocación de perdurabilidad, es indudable que en ciertas ocasiones deben ser adaptadas, a veces para adecuarlas a la nueva situación social o contexto en que tengan que ser aplicadas, a veces para ajustarse a cambios normativos operados en el ordenamiento jurídico, o a veces hasta como pura manifestación de la potestad legislativa, no vinculada para el futuro por producciones pasadas. La Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura no ha sido ajena a tal proceso de modificación, pues en los poco más de nueve años transcurridos desde su promulgación ya ha sido objeto de las siguientes modificaciones: La disposición adicional segunda del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos, aprobado mediante el Decreto Legislativo 1/1992, de 9 de septiembre modificó los artículos 39, 41, 42 y 47 de la Ley 8/1990. La disposición adicional decimocuarta de la Ley 11/1997, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 1998 modificó algunos tipos de gravamen del impuesto de aprovechamientos cinegéticos regulados en los artículos 35 y 36 de la Ley 8/1990. La disposición derogatoria segunda de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de conservación de la naturaleza y de espacios naturales de Extremadura derogó el apartado 1.b) del artículo 74, referido a daños causados por especies de fauna silvestre no cinegética. La disposición adicional quinta de la Ley 3/1999, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2000, modificó los tipos de gravamen del impuesto de aprovechamientos cinegéticos contenidos en el artículo 36 de la Ley y añadió dos nuevos apartados (tercero y cuarto) al artículo 51, para reconocer plenamente su condición de tasas a determinados permisos de caza. Por otra parte, el ajuste al bloque de la constitucionalidad de la norma autonómica de caza ha quedado proclamado formalmente en la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 22 de enero de 1998. No obstante, de esta resolución judicial se derivan algunas exigencias interpretativas que por sí solas, al amparo del principio de seguridad jurídica, motivan la conveniencia de realizar ciertas modificaciones en la Ley 8/1990. La justificación de los preceptos legales cuya revisión se pretende puede agruparse en cuatro apartados para cada uno de los cuales se destacan los más relevantes: A.-) POR LA PROMULGACIÓN DE OTRA NORMATIVA POSTERIOR A LA LEY DE CAZA. 1º.-) Al haberse promulgado la Ley 2/1995, de seis de abril, del Deporte de Extremadura, es necesario por el principio de seguridad jurídica reconocer que las Sociedades Deportivas de Cazadores, incluidas las locales, deben estar constituidas y funcionar conforme a tal disposición. Por ello se les reconoce expresamente su naturaleza jurídica de Clubes Deportivos. 2º.-) Se incluyen algunas prohibiciones referidas a la utilización de métodos masivos y no selectivos por estar éstas prohibidas con carácter absoluto en virtud del Reglamento CEE nº 3.254...Ver el contenido completo de este documento
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