Decreto 183/2014, de 26 de agosto, sobre procedimientos de autorización de instalaciones para el suministro de gases combustibles por canalización en la Comunidad Autónoma de Extremadura

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía
Rango de LeyDecreto

CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, DESARROLLO RURAL, MEDIO AMBIENTE Y ENERGÍA

DECRETO 183/2014, de 26 de agosto, sobre procedimientos de autorización de instalaciones para el suministro de gases combustibles por canalización en la Comunidad Autónoma de Extremadura. (2014040211)

La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos establece el marco normativo básico de las actividades relativas a los hidrocarburos líquidos y gaseosos. En dicha Ley se establece el régimen jurídico aplicable a los procedimientos de autorización administrativa para la construcción, ampliación, modificación, explotación, transmisión y cierre de las instalaciones de transporte secundario y de distribución de gas natural, recogiéndose en la misma, que las autorizaciones de construcción y explotación deberán ser otorgadas mediante un procedimiento que asegure la concurrencia, promovido y resuelto por la autoridad competente.

Igualmente, para las instalaciones de distribución de Gas Licuado del Petróleo a granel, (en adelante GLP), la Ley de Hidrocarburos exige autorización administrativa previa para la construcción, modificación, explotación y cierre de las instalaciones de almacenamiento y distribución de GLP a granel, y para las canalizaciones necesarias para el suministro desde las instalaciones anteriores hasta los consumidores finales, previéndose igualmente que el procedimiento de autorización incluirá el trámite de información pública y la forma de resolución en el supuesto de concurrencia de dos o más solicitudes de autorización.

Dicha ley tiene carácter básico, de conformidad con lo establecido en su disposición final primera, excluyéndose de dicho carácter básico las referencias a los procedimientos administrativos, que serán regulados por la Administración competente, ajustándose en todo caso a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En relación con las instalaciones de transporte secundario y distribución de gas natural, el Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, contiene el desarrollo normativo de los procedimientos de autorización administrativa de las referidas instalaciones competencia de la Administración General del Estado.

La disposición final primera del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, consagra el carácter básico de la misma, excluyéndose de dicho carácter básico las referencias a los procedimientos, y recogiéndose expresamente que los Capítulos II, III y IV del Titulo IV, serán únicamente de aplicación a la Administración General del Estado.

En virtud de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, corresponde a la Comunidad Autónoma de Extremadura la autorización de aquellas instalaciones cuyo aprovechamiento no afecte a otras Comunidades o el transporte o la distribución no salga de su ámbito territorial, atribuyéndole las competencias del desarrollo legislativo y ejecución de la normativa básica en materia de hidrocarburos, y, en su letra d), autorizar a aquellas instalaciones cuyo aprovechamiento no afecte a otras comunidades o el transporte o la distribución no salga de su ámbito territorial.

En base a lo anterior, y a falta de una normativa propia que regule los referidos procedimientos de autorización administrativa, la Comunidad Autónoma de Extremadura desde la entrada en vigor de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, ha venido tramitando y resolviendo las autorizaciones administrativas correspondientes a las instalaciones de transporte secundario, de distribución de gas natural y GLP siguiendo los reglamentos estatales que desarrollan la ley citada. No obstante, dada la experiencia acumulada durante los últimos años en la tramitación y resolución de este tipo de procedimientos, y ante el interés de varias empresas distribuidoras en la gasificación de ciertas zonas de territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura se hace necesario establecer una regulación autonómica propia que defina y aclare los procedimientos y criterios a aplicar para la autorización de instalaciones destinadas al suministro de gases combustibles canalizados.

Todo ello en el ámbito de las competencias propia de la Administración autonómica y con la finalidad de ofrecer una mayor seguridad y eficacia en la tramitación de los mismos, siendo el presente decreto el medio para ello y sirviendo para la simplificación, agilización y adecuación a la situación actual, aplicando así los principios de mejora de la tramitación administrativa y simplificación asociados a los procedimientos de la Junta de Extremadura, recogidos en la vigente normativa autonómica.

Asimismo se aprovecha el presente decreto para establecer las condiciones para la realización de modificaciones no sustanciales, extensiones de red y cambios de gas combustible en instalaciones de gas canalizado.

El artículo 9.1.15 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, atribuye a la Comunidad Autónoma de Extremadura la competencia exclusiva en materia de industria, salvo en lo regulado al respecto en la legislación general sobre seguridad, sanidad, defensa, minas e hidrocarburos, ostentando también la competencia exclusiva sobre las instalaciones de producción, almacenamiento, distribución y transporte de energías de cualquier tipo en su territorio, incluida la eléctrica cuando el aprovechamiento de ésta no afecte a otras Comunidades Autónomas, en base a lo preceptuado en el artículo 9.1.37 de la referida ley. Asimismo, el artículo 10.1.7 del mismo texto legal atribuye a la Comunidad Autónoma de Extremadura la competencia de desarrollo normativo y ejecución del régimen energético.

El Decreto 184/2013, de 8 de octubre, que modifica el Decreto 209/2011, de 5 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, atribuye a ésta las competencias en materia de ordenación industrial, minas y distribución de energía que tenía atribuidas la anterior Consejería de Empleo, Empresa e Innovación, según establecía el Decreto del Presidente 23/2011, de 4 de agosto, por el que se modifica el Decreto 15/2011, de 8 de julio, por el que se modifican la denominación, el número y las competencias de las Consejerías que conforman la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta del Consejero de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión celebrada el día 26 de agosto de 2014,

D I S P O N G O :

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 6
Artículo 1 Objeto.

El presente decreto tiene por objeto:

  1. Regular los procedimientos administrativos de adjudicación de zona de distribución o gaseoducto de transporte y de autorización administrativa previa para la construcción, ampliación, modificación, explotación, transmisión y cierre de las instalaciones destinadas al suministro de gases combustibles suministrados por canalización que sean competencia de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

  2. Establecer las condiciones para llevar a efecto los cambios de gas en las instalaciones existentes y las modificaciones no sustanciales de las instalaciones incluidas en su ámbito de aplicación.

  3. Definir el procedimiento para la declaración de utilidad pública de las instalaciones para el transporte y la distribución de gases combustibles por canalización reguladas en el Título IV de la Ley 34/1998, del 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.
  1. A los efectos del presente decreto se considerarán gases combustibles suministrados por canalización los siguientes:

    1. El gas natural y los gases combustibles referidos en el Capítulo I, del Título IV de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

    2. Los gases licuados del petróleo suministrados a granel por canalización a consumidores finales referidos en el Capítulo III, del Título III de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, en adelante GLP.

  2. Lo dispuesto en este decreto relativo al transporte y la distribución de gas natural, será asimismo de aplicación al transporte y a la distribución de los gases combustibles referidos en la letra a) del apartado anterior.

  3. Estarán sujetos a los preceptos recogidos en el presente decreto, los procedimientos de autorización para la construcción, ampliación, modificación, explotación, transmisión y cierre de las siguientes instalaciones ubicadas en su totalidad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura:

    1. Las instalaciones de la red de transporte secundario de gas natural, incluyendo los gasoductos de presión máxima de diseño comprendida entre 60 y 16 bares.

    2. Las instalaciones de distribución de gas natural, incluyendo:

      - Los gasoductos y las redes de canalizaciones de gas natural con presión máxima de diseño igual o inferior a 16 bares.

      - Los gasoductos que, con independencia de su presión máxima de diseño, tengan por objeto conducir gas natural a un único consumidor partiendo de un gasoducto de la red básica o de transporte secundario.

      - Las plantas satélite de gas natural licuado que alimenten a...

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