Decreto 171/2016, de 18 de octubre, sobre trazabilidad de uvas y aceitunas.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejerÍA de Medio Ambiente y Rural, PolÍTicas Agrarias y Territorio
Rango de LeyDecreto

I DISPOSICIONES GENERALES

CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RURAL, POLÍTICAS AGRARIAS Y TERRITORIO

DECRETO 171/2016, de 18 de octubre, sobre trazabilidad de uvas y aceitunas. (2016040196)

La necesidad de mejorar la regulación de la trazabilidad de la uva y la aceituna requiere que la Comunidad Autónoma deba contar con la información precisa para adoptar las medidas necesarias para preservar las posibles repercusiones que sobre la salud pública pudieran tener estos productos. Una de las fórmulas para el logro de este objetivo es la mencionada trazabilidad de dichos productos, mediante la cual es posible conocer el itinerario de un producto a través de unos sistemas documentales. Mediante la implantación de este sistema se permitirá, en supuestos de problemas de seguridad alimentaria, poder retirar estos supuestos en caso de incumplimiento de las obligaciones que se establecen.

Con este decreto se pretende una regulación complementaria de los documentos de trazabilidad de las uvas y las aceitunas que permita comprobar el origen y el destino de dichos productos durante la fase de transporte y en los establecimientos de su recepción, estableciendo los documentos exigibles que garanticen dicha trazabilidad así como las consecuencias de sus eventuales incumplimientos.

El Reglamento (CE) 178/2002, de 28 de enero, que establece los principios y requisitos generales de la legislación alimentaria, crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y fija procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, afecta a todas las etapas de la producción, transformación y la distribución de alimentos, salvo a la producción primaria para uso privado, y exige la trazabilidad de los productos agrícolas, entendida como la posibilidad de encontrar y seguir el rastro a los alimentos a través de todas estas etapas. En concreto el apartado 1 de su artículo 18 prohíbe la comercialización de los alimentos no seguros y el apartado 4 de este mismo precepto exige que los alimentos con probabilidad de ser comercializados deberán estar adecuadamente identificados para facilitar su trazabilidad mediante documentación o información pertinentes.

La Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición, establece en su artículo 6 (Trazabilidad), con carácter básico, que, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 178/2002, en todas las etapas de la producción, transformación y distribución deberá garantizarse la trazabilidad de los alimentos; todos los operadores de empresas alimentarias deberán poder identificar a cualquier persona, entidad o empresa que les hayan suministrado un alimento; y los alimentos comercializados o que se puedan comercializar en España deben estar adecuadamente identificados para facilitar su trazabilidad, mediante la documentación o la información que resulte exigible por la legislación vigente.

Es objeto también esencial del presente decreto que los requisitos documentales complementarios específicos se reduzcan al mínimo para evitar la burocratización de las labores del campo y de su primera comercialización. La evaluación de su aplicación durante los dos primeros años de vigencia permitirá comprobar su adecuación y suficiencia con el propósito de corregirlo y mejorarlo y poder ulteriormente extender el sistema a los demás productos agrícolas que lo requieran.

La Comunidad Autónoma de Extremadura tiene competencia exclusiva en las materias de agricultura, ganadería y pastos, e industrias agroalimentarias (artículo 9.1, inciso 12.º) en el marco del artículo 149 de la Constitución, así como las competencias de desarrollo normativo y ejecución, en materia de sanidad y salud pública, sanidad agrícola y animal y sanidad alimentaria (artículo 10.1. 9).

Pues bien, al amparo de dichas normas la Junta de Extremadura considera que para garantizar estos aspectos resulta necesario regular y establecer los documentos que permitan verificar en todo momento el origen de estos productos que, en fases posteriores, serán destinados al consumo.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio y del Consejero de Sanidad y Políticas Sociales, con participación de las Organizaciones Profesionales Agrarias, Cooperativas Agroalimentarias y la Federación de Municipios y Provincias de Extremadura, seguido trámite de audiencia e información pública, oída la Comisión Jurídica, previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, en su sesión del día 18 de octubre de 2016,

DISPONGO:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 y 2
Artículo 1 Objeto.

El objeto de este decreto es garantizar la trazabilidad de las uvas y de las aceitunas sin transformar desde su lugar de producción en Extremadura hasta un establecimiento.

Artículo 2 Definiciones.

A los efectos y dentro del ámbito de este decreto regirán las definiciones establecidas en el Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, y del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 5

DOCUMENTOS DE ACOMPAÑAMIENTO

Artículo 3 Obligación de llevar documentos de acompañamiento de uvas y de aceitunas.
  1. Las uvas y las aceitunas sin transformar deben circular desde su unidad de producción hasta un establecimiento acompañados por los documentos que se regulan en el artículo siguiente. No serán necesarios estos documentos en los supuestos de uvas y aceitunas sin transformar con un peso inferior a los 25 kg que vayan a ser dedicadas para autoconsumo.

  2. Los propietarios o propietarias de las uvas y aceitunas, y la persona titular del establecimiento de destino, conservarán sendos originales del documento de acompañamiento durante un plazo de dos años, desde su fecha de emisión.

  3. Dichas personas o...

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