DECRETO 58/2007, de 10 de abril, por el que se regula el procedimiento de control de la continuidad en el suministro eléctrico y las consecuencias derivadas de su incumplimiento.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Economia y Trabajo
Rango de LeyDecreto

DECRETO 58/2007, de 10 de abril, por el que se regula el procedimiento de control de la continuidad en el suministro eléctrico y las consecuencias derivadas de su incumplimiento.

La Ley 2/2002, de 25 de abril, de Protección de la Calidad del Suministro Eléctrico en Extremadura impone, con carácter general a las empresas o entidades distribuidoras de energía eléctrica, la obligación de mantener permanentemente el servicio en los términos contratados, calificando su incumplimiento como deficiencias y penalizando las interrupciones cuando superen una determinada duración.

De igual manera se contempla en la citada disposición, de una parte, la posibilidad de que por parte de la Administración se recabe en cualquier momento de las empresas distribuidoras aquella documentación e información que permita valorar los niveles de calidad del suministro eléctrico prestado, y de otra se impone como obligación a dichas empresas dar traslado a la Consejería competente en materia de energía de cuantos datos se consideren necesarios a los efectos anteriormente indicados.

Teniendo en cuenta las mencionadas previsiones legales, mediante la presente disposición se pretende regular el procedimiento que habrá de seguirse para determinar y conocer el número y duración de las interrupciones que en el suministro eléctrico se produzcan, así como concretar las consecuencias que las mismas conllevarán en las facturaciones de los abonados.

Así mismo, se ha tenido en cuenta para la elaboración del presente Decreto el Dictamen Nº 241/2005 del Consejo Consultivo de Extremadura, relativo a la consideración jurídica de los daños producidos por cigüeñas en las instalaciones de transporte y de distribución del suministro eléctrico y de las consecuencias de dichos daños en las responsabilidades a exigir a las empresas titulares de tales instalaciones. Concluyéndose en citado Dictamen que los daños causados por animales no se pueden subsumir entre las interrupciones ocasionadas por terceros, incardinándose tales interrupciones, en todo caso, entre las actuaciones imprevistas, no ocasionadas por terceros, ni debidas a fuerza mayor, y que por tal circunstancia sí originan el derecho a descuento en la facturación de los consumidores.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta del Consejero de Economía y Trabajo, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Extremadura en su Dictamen n.º 89/2007, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en su sesión de fecha 10 de abril de 2007,

D I S P O N G O :

Artículo 1 Objeto.
  1. El presente Decreto tiene por objeto regular el procedimiento que permita tener constancia de los niveles de calidad exigibles en la continuidad del suministro eléctrico a los consumidores, determinando igualmente las consecuencias que el incumplimiento de estos niveles habrá de tener en la facturación de la energía eléctrica, recogiendo todos los aspectos relacionados con la continuidad del suministro, controles y fianzas exigibles a las empresas distribuidoras y comercializadoras.

  2. Así mismo, se establece la regulación de determinadas cuestiones relativas a los derechos y deberes de los consumidores en relación con la continuidad del suministro eléctrico.

Artículo 2 Conceptos relacionados con la calidad de servicio.
  1. A efectos de lo establecido en el presente Decreto, por interrupción del suministro se entiende aquella circunstancia en que la tensión en los puntos de suministro no supere el 10% de la tensión declarada, coincidiendo ésta con la tensión nominal de la red de distribución, salvo acuerdo en contrario entre distribuidor y consumidor.

  2. La continuidad del suministro eléctrico estará determinada por el número y duración de las interrupciones de suministro; considerando como índice de continuidad mínimo aplicable a todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura el establecido en la normativa estatal que regula la continuidad del suministro eléctrico para las zonas urbanas.

  3. Se considerarán deficiencias en el suministro eléctrico las interrupciones de duración superior a tres minutos que no obedezcan a causa de fuerza mayor, o no sean calificables como programadas, así como las variaciones en la tensión de alimentación a los consumidores finales superiores al 7% de la tensión declarada y el incumplimiento en la calidad del producto según criterios establecidos en la norma UNE-EN 50.160.

  4. Incidencia es todo evento, y sus consecuencias asociadas, originado en el sistema de generación, transporte o distribución que sea causa de una o varias interrupciones imprevistas de suministro con instalaciones afectadas relacionadas temporal y eléctricamente.

Artículo 3 Obligaciones de las empresas distribuidoras.

Las empresas o entidades distribuidoras de energía eléctrica que desarrollen su actividad en la Comunidad Autónoma de Extremadura están obligadas a mantener y prestar permanentemente el suministro eléctrico a sus abonados con las características técnicas y comerciales reglamentarias, así como con la continuidad mínima establecida en el artículo 2.2 del presente Decreto, debiendo adoptar para ello las medidas precisas para la eliminación de las interrupciones definidas como imprevistas cualquiera que sea su duración.

Las empresas distribuidoras tendrán que realizar, a su cargo y con frecuencia anual, una auditoría de sus datos, sistemas de tratamiento de los mismos y metodología para la determinación de los indicadores de continuidad del suministro, en el ámbito citado en el párrafo anterior, por una entidad auditora independiente. Dicha auditoría, junto con sus conclusiones y resultados, deberá ser aportada al Órgano competente en materia de energía de la Junta de Extremadura dentro del primer trimestre de cada año en curso y correspondiendo la misma al año natural inmediatamente anterior.

Artículo 4 Interrupciones de suministro.

Las interrupciones de suministro eléctrico se clasificarán en Programadas e Imprevistas.

  1. Por interrupción Programada se entiende aquella que haya tenido lugar cumpliéndose los requisitos de información, notificación y autorización previstos en la presente norma.

  2. Toda aquella interrupción en el suministro que no se ajuste a la definición de Programada, se considerará a todos los efectos como Imprevista.

Artículo 5 Interrupciones programadas.
  1. Sin perjuicio de la obligación general de mantenimiento permanente del servicio eléctrico, las empresas distribuidoras podrán efectuar interrupciones programadas por el tiempo indispensable para ejecutar trabajos de mantenimiento, reparación o mejora de la red, previa autorización administrativa del Órgano competente en materia de energía.

  2. La solicitud de autorización deberá formularse ante el Organismo competente en materia de energía con una antelación mínima de 72 horas, no computándose a tales efectos los sábados, domingos o festivos, debiendo en cualquier caso contener una explicación clara y detallada de los motivos que obliguen a practicar la interrupción, así como los trabajos a efectuar, duración prevista de los mismos y fecha y hora del inicio y finalización de la interrupción.

  3. Las interrupciones programadas se realizarán preferentemente en domingos o festivos, pudiendo efectuarse en día laborable cuando concurran circunstancias especiales que así lo aconsejen.

    En todos los casos la empresa distribuidora deberá programar la interrupción de modo que los perjuicios a los consumidores sean los mínimos posibles.

  4. Sin perjuicio de la necesidad de conservación de la documentación acreditativa del cumplimiento de las actuaciones anteriores por parte de la empresa distribuidora, la autorización administrativa se entenderá otorgada transcurrido el plazo de 48 horas desde la solicitud sin que se manifieste objeción alguna para ejecutarla. En el supuesto de que el Organismo competente en materia de energía no considere justificada la interrupción programada, o pudieran derivarse de la misma perjuicios importantes podrá ser denegada. Deberá informarse de ello a los consumidores en el caso de que se hubieren practicado las comunicaciones y publicaciones previstas en el punto siguiente, utilizando para ello los mismos medios empleados para su información.

  5. La comunicación a los consumidores se efectuará con una antelación mínima de 48...

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