DECRETO 69/2002, de 28 de mayo, por el que se establecen normas sobre la ordenación y clasificación de las empresas de Restauración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Obras Publicas y Turismo
Rango de LeyDecreto

DECRETO 69/2002, de 28 de mayo, por el que se establecen normas sobre la ordenación y clasificación de las empresas de Restauración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La dinámica de la sociedad y las nuevas tendencias que se vienen detectando en los últimos años en el comportamiento del turismo

que nos visita, por un lado, y el crecimiento cuantitativo de la oferta complementaria surgida para la satisfacción de la demanda de dicho turismo, por otro, hacen necesario la promulgación de una ordenación turística que sirva de instrumento regulador de las demandas actuales y futuras del sector.

Para la consecución de tales fines ha sido enormemente valiosa la participación activa que en el marco del Consejo de Turismo de Extremadura han desempeñado los diferentes agentes sociales y profesionales.

El artículo 148.1.18 de la Constitución Española y el artículo 7.1.17 del Estatuto de Autonomía atribuyen a la Comunidad Autónoma de Extremadura la plenitud de la función legislativa en materia de promoción y ordenación del turismo dentro de su ámbito territorial.

La Ley 2/1997, de 20 de marzo, de Turismo de Extremadura, regula las empresas de restauración, determinando el concepto y grupos en los que se clasifican las mismas, precisando el referido cuerpo legal, en su Disposición Final Primera, la necesidad de su posterior desarrollo reglamentario, desarrollo que viene a cumplimentar la presente disposición de carácter general.

En consecuencia, vistos todos los antecedentes, así como las normas, directivas y recomendaciones establecidas por la Unión Europea, a propuesta de la Consejería de Obras Públicas y Turismo, oído el Consejo de Turismo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en su reunión del día 28 de mayo de 2002

D I S P O N G O

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 8
Artículo 1 Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la ordenación de las empresas de restauración ubicadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sin perjuicio de las disposiciones dictadas dentro de su competencia por otros departamentos u organismos.

Tienen la consideración de empresas de restauración, cualquiera que sea su denominación, aquellas que de forma habitual y profesional se dediquen a suministrar, desde establecimientos públicos fijos o móviles, mediante precio, comidas y/o bebidas para consumir en el propio establecimiento o fuera de él en los espacios debidamente autorizados.

También serán de aplicación las presentes disposiciones cuando las actividades anteriormente descritas se presten con carácter complementario en locales de pública concurrencia.

Artículo 2 Exclusiones.

Quedan excluidas del ámbito de aplicación del presente Decreto las siguientes empresas:

  1. Aquéllas, cualquiera que sea su titularidad, que presten servicios de comida y bebida sin ánimo de lucro.

  2. Las que presten servicios de restauración en establecimientos turísticos de alojamiento, siempre que estos se destinen a uso exclusivo de sus huéspedes, sean ofrecidos como menú, y cuyo precio sea el que figure en la relación general de precios del establecimiento.

  3. Las empresas que sirvan comidas y bebidas a través de máquinas expendedoras.

  4. Las que sirvan comidas y bebidas a contingentes particulares y no estén abiertas al público en general, tales como los comedores universitarios, sanitarios, de empresa, centros de formación hostelera, cantinas escolares, así como los que presten servicios de restauración de entidades, clubes o asociaciones únicamente para sus miembros.

    En caso de que el acceso sea libre para los no asociados o para los que no sean miembros de la entidad, se presumirá que se presta el servicio de restauración en los términos establecidos en este Decreto.

  5. Las que presten servicio de restauración en cualquier medio de transporte público en lo que a la prestación del servicio se refiere.

  6. Las que comercialicen sus productos alimenticios como oferta estrictamente comercial en locales autorizados como establecimientos dedicados al comercio, tales como hipermercados, supermercados y similares.

Artículo 3 Clasificación y Concepto.

A efectos del presente Decreto, los establecimientos, actividades o empresas se clasificarán en los siguientes grupos:

Grupo I.- Establecimientos con servicio de bebidas, acompañadas o no de tapas y raciones.

Grupo II.- Establecimientos con servicio de restauración.

Grupo III.- Establecimientos con música, espectáculo y baile.

Artículo 4 Grupo I

Cafés, bares y similares.

Con independencia de su denominación integran el Grupo I, aquellos establecimientos con mostrador, barra o similar que, ofrecen al público, mediante precio bebidas, acompañadas o no, de tapas o raciones para aperitivos, bocadillos y repostería, para su consumo en el mismo local. En caso de ofrecer bebidas alcohólicas, se estará a lo establecido en la normativa vigente sin que en ningún caso pueda ésta ser ofrecida a un público menor de dieciocho años.

A efectos del presente Decreto, se consideran como parte de estos establecimientos las áreas anejas a los mismos, tales como terrazas o jardines, con independencia del título en que se base su explotación.

De contar con cocina o instalación análoga, ésta deberá ajustarse a lo que establezcan las disposiciones sanitarias vigentes. En cualquier caso, queda expresamente prohibida la realización de servicio de menú, cartas de platos, banquetes, platos combinados o cualquier servicio de comidas, así como la consiguiente utilización de cartelería o publicidad interior o exterior, que anuncie la prestación de los mencionados servicios, que están expresamente reservados para los establecimientos del Grupo II.

Artículo 5 Grupo II

Restaurantes, Catering, Cafeterías y Salones de Banquetes.

  1. - Tendrán la consideración de restaurantes aquellos establecimientos que, disponiendo de cocina comedor, presten a sus clientes servicios de restauración, mediante la oferta de carta de platos o menús y cartas de vinos, para su consumo preferentemente en el mismo local; de ser así, el comedor deberá estar independizado de las restantes instalaciones, con las prevenciones determinadas en el presente Decreto.

  2. - Tendrán la consideración de empresas de Catering aquellos establecimientos que, disponiendo de cocina, presten servicios de restauración a sus clientes, pudiendo utilizar medios propios o ajenos, mediante la oferta de platos simples, menús, buffet, cócteles o incluso carta de platos para ser consumidos en instalaciones ajenas al propio establecimiento.

  3. - Tendrán la consideración de cafeterías los establecimientos que sirven ininterrumpidamente, durante el horario de funcionamiento, comidas y bebidas para un refrigerio rápido compuesto por platos simples o combinados confeccionados preferentemente a la plancha para ser consumidos en el propio local sin que sea preciso disponer de comedor independiente.

  4. - Son Salones de Banquetes los establecimientos que dotados de cocina propia o adscritos a un restaurante, disponen de comedor donde ofertan menús, a grupos exclusivamente, para su consumo en el propio local.

Artículo 6 Grupo III

Establecimientos con música, espectáculo y baile.

Integran el Grupo III, aquellos establecimientos donde se ofrece espectáculo, música, baile o actividades recreativas para los que, en cuanto a esa actividad o servicio, quedarán sujetos a la respectiva normativa vigente en la materia. No obstante, quedarán sujetos a las prescripciones contenidas en el presente Decreto cuando presten alguno de los servicios característicos de los grupos anteriores.

Artículo 7 Carácter público.

Las empresas de restauración tendrán la consideración de establecimientos públicos, siéndoles de aplicación lo previsto en el Art. 8, de la Ley 2/97, de 20 de marzo, de Turismo de Extremadura.

Queda prohibida la entrada de animales de compañía en los establecimientos públicos regulados en el presente Decreto, salvo caso de persona afecta por disfunciones visuales por lo que al perro guía se refiere, siempre que porte la documentación oficial acreditativa de las condiciones higiénico-sanitarias exigidas por la legislación en materia de sanidad canina.

Artículo 8 Competencias.

Corresponderán, a la Consejería competente en materia de turismo, las siguientes atribuciones:

  1. Autorizar la apertura y cierre turístico de los establecimientos, así como la clasificación en el grupo y categoría que corresponda de las empresas turísticas reguladas por el presente Decreto, así como modificar la categoría asignada en los casos de alteración de las circunstancias que dieron origen a la categoría inicialmente concedida; y todo ello, sin perjuicio de las que corresponda otorgar a otros organismos en virtud de sus respectivas competencias.

  2. Inspeccionar los citados establecimientos, vigilando el estado de las instalaciones, las condiciones de prestación de los servicios y el trato dispensado a la clientela, procurando que en todo momento sean los adecuados para el tipo de establecimiento que corresponda.

  3. Vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en materia de precios y su publicidad.

  4. Tramitar las reclamaciones, imponer las sanciones que procedan y, en su caso, resolver los recursos que puedan interponerse de acuerdo con la normativa en vigor en la materia.

  5. Establecer las medidas para el fomento y la promoción del...

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